REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2564
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000866
ASUNTO : YP01-P-2009-000866
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F1-0858-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), en el proceso seguido al ciudadano: FRANCIOS JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.047.454, de profesión u oficio herrero, residenciado en Av. Guasina, casa 44, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 15 de Octubre del 2009, según se evidencia Acta de Investigaciones penales suscrita por el detective Luis Centena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: FRANCIOS JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, fue aprehendido por la referida comisión siendo aproximadamente las 08:30 Am, horas de la mañana, en el barrio 19 de Abril, por cuanto al realizar la revisión al vehículo marca NISSAN, MODELO TIDAN, COLOR PLATA, PLACAS, AFX-05K, AÑO 2008, al ser verificado por el sistema integral de información policial mediante serial de carrocería JN1BBAC117T001540, se constato que le mismo se encuentra solicitado según expediente I-065-008, de fecha 03-12-2008, por el delito de robo de vehículo, por la sub delegación de Maturín, razón por la cual le fueron leídos sus derechos que como imputado le asiste de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Octubre del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 9, derechos del imputado, de fecha 15 de Octubre de 2009, impuestos al ciudadano: FRANCIOS JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.047.454…

Riela desde el folio 228 al folio 32, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 17-10-2009, de la causa YP01-P-2009-000866, seguida al ciudadano: FRANCIOS JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.047.454, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 8 días…



DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…CINCO (05) AÑOS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha 15 de Octubre del 2009, hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 16 de Octubre del año 2015 han transcurrido más de Seis (6) años, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo este un tiempo superior al previsto en el articulo 108 numeral 4 de la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo antes mencionado, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F1-0858-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: FRANCIOS JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.047.454, de profesión u oficio herrero, residenciado en Av. Guasina, casa 44, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.















RESOLUCIÓN Nº 2564-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000866
FISCALÍA: 10F1-0858-2009