REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2573-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001531
ASUNTO : YP01-P-2012-001531
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F06-00450-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Quince (2015) por la Abog: MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: REDER JOSÉ ACEVEDO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad número V- 14.507.694, residenciado en Rómulo Gallegos, avenida 1, casa 12, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS JOSÉ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.549.180, residenciado en la Av. Guasima adyacente al IPASME, casa s-n, Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Iniciada la investigación penal según consta en Acta policial, de fecha 16 de Mayo del 2012, suscrita por el Dtgdo (TT) YONIS ECHEVERRIA, quien deja constancia dentro de otros particulares encontrándose de servicios en el interior del comando fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a la avenida Guasima frente al gimnasio de lucha, donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito terrestre con personas lesionadas, de inmediato en el sitio constato que se trataba de un arrollamiento a peatón con persona lesionada, en el cual se encuentra involucrado el ciudadano: REDER JOSÉ ACEVEDO JIMÉNEZ, conductor del vehículo camión, casillero, marca Chevrolet, modelo Codiak, color blanco, año 1997… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Mayo del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 5, notificación de los derechos del imputado de fecha 15-05-2012, impuestos al ciudadano: REDER JOSÉ ACEVEDO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad número V- 14.507.694…

Riela el folio 7, oficio s/n, de fecha 16-05-2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: ARGENIS JOSÉ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.549.180…

Riela desde el folio 20 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 18-05-2012, de la causa YP01-P-2012-001531, seguida al ciudadano: REDER JOSÉ ACEVEDO JIMÉNEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede observar una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar los delito atribuidos, los cuales son los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 413 del Código Penal, vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece el primero que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…SEIS (6) MESES…”, así mismo se evidencia que establece el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, una pena “…DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES...”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado los delitos imputados y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 16 de Mayo del 2012, hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 16 de Octubre del año 2015, han transcurrido de Tres (3) años y Cinco (5) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F06-00450-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: REDER JOSÉ ACEVEDO JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad número V-14.507.694, residenciado en Rómulo Gallegos, avenida 1, casa 12, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS JOSÉ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.549.180, residenciado en la Av. Guasima adyacente al IPASME, casa s-n, Tucupita. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Tres (3) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.





RESOLUCIÓN Nº 2573-2015
Exp YP01-P-2012-001531
FISCALÍA: 10-DDC-F06-00450-2012