REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2574-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003426
ASUNTO : YP01-P-2011-003426
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0987-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (3) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V-14.505.738, residenciado en el barrio de Paloma entrada por la cachapera tercera calle cerca del hotel el pinal teléfono 04161854994, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ARGENIS JOSÉ COVA LARA, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad número V-11.439.854, (occiso).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tuvieron inicio en fecha 1 de Octubre del año 2011, según consta en Acta Policial suscrita por el Vglte (TT) 8355 YONIS ECHEVERRÍA, quién dejo constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE, quien fue aprehendido por funcionario del Cuerpo de Vigilancia Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nro 33 Estado Delta Amacuro, relacionado con el accidente de Tránsito terrestre, denominado Arrollamiento a peatón con lesionado, teniendo conocimiento que la victima fallece a su ingreso al hospital Luís Razetti, hecho ocurrido en la carretera Nacional de Tucupita a las 2:40 horas de la tarde donde resulto lesionado el Ciudadano ARGENIS JOSÉ COVA LARA, titular de la cedula de identidad 11439854, (peatón), razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Pena… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 01 de Octubre del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 7 al folio 12, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 03 de Octubre del 2011, de la causa YP01-P-2011-003426, seguida al ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días…

Riela en el folio 18, notificación de los derechos del imputado de fecha 01-10-2011, impuestos al ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V-14.505.738…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito; “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS...”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 01 de Octubre del año 2011, hasta la fecha en que la representante del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 29 de Octubre del año 2014, no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido de Tres (3) años y Veintiocho (28) días, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0987-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V-14.505.738, residenciado en el barrio de Paloma entrada por la cachapera tercera calle cerca del hotel el pinal teléfono 04161854994, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JARGENIS JOSÉ COVA LARA, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad número V-11.439.854, (occiso). Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y al imputado de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.



RESOLUCIÓN Nº 2574-2015
Exp YP01-P-2011-003426
FISCALÍA: 10F06-0987-2011