REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2595
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000310
ASUNTO : YP01-P-2012-000310
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-DDC-F01-1182-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho EUGENI FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos imputado: ROGER JOSÉ GUEDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.053.574, y EDIXON JESÚS ESPINOZA CANELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.315.900, ambos residenciado en el sector el Triunfo II, calle Giraldo, callejón Negro Felipe, casa s/n a 100 mts del 171 al lado del taller mecánico Carlos Díaz, Municipio Casacoima, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana victima: NANCY MARGARITA CARRIÓN LEREICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.093.097, residenciada en el sector el Triunfo II, calle Giraldo, casa 7, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 13 de Febrero del 2012, según consta en Acta de Flagrancia suscrita por el Oficial Jefe (PD) DOUGLAS MIGUEL ACOSTA, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia dentro de otros particulares que los ciudadanos: ROGER JOSÉ GUEDEZ GARCÍA, y EDIXON JESÚS ESPINOZA CANELO, fueron aprehendidos siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, momentos en que se presento una ciudadana manifestando que había sido objeto de agresión física por parte de unos ciudadanos de nombres Roger y Edixon, quien quedo identificada como CARRION LEREICO NANCY MARGARITA, portadora de la cedula de identidad V-19.093.097, pudiendo apreciar el enrojecimiento en el pómulo izquierdo y el ojo, posteriormente siendo la 07: 20 pm hora de la noche se presento el ciudadano ROGER JOSÉ GUEDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-18.053.574, manifestando que se presentaba a defenderse de las acusaciones de parte de la ciudadana Nancy, preguntándole donde encontrábamos al ciudadano EDIXON, y el mismo manifestó que se quedo en su casa, procediendo a trasladarnos a la residencia del ciudadano manifestándole al ciudadano que los acompañara hasta la policía participándole que serian detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, leyéndoles sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Febrero del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 6 y 7, notificación de los derechos del imputado de fecha 13-02-2012, impuestos a los ciudadanos: ROGER JOSÉ GUEDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.053.574, y EDIXON JESÚS ESPINOZA CANELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.315.900…

Riela desde el folio 21 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 16-02-2012, de la causa YP01-P-2012-000310, seguida a los ciudadanos: ROGER JOSÉ GUEDEZ GARCÍA, y EDIXON JESÚS ESPINOZA CANELO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES... ”; Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 Ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha en que la representante Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Quince (2015), han transcurrido Tres (3) años y Cinco (5) meses, siendo este un tiempo superior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo antes mencionado, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión de los delitos imputados, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-DDC-F01-1182-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: ROGER JOSÉ GUEDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.053.574, y EDIXON JESÚS ESPINOZA CANELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.315.900, ambos residenciado en el sector el Triunfo II, calle Giraldo, callejón Negro Felipe, casa s/n a 100 mts del 171 al lado del taller mecánico Carlos Díaz, Municipio Casacoima, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 del ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: NANCY MARGARITA CARRIÓN LEREICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.093.097, residenciada en el sector el Triunfo II, calle Giraldo, casa 7, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Fiscal que realizo la solicitud), y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2595-2015
Exp YP01-P-2012-000310
FISCALÍA: 10-DDC-F01-1182-2012