REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2619
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002990
ASUNTO : YP01-P-2011-002990
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F03-066-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. LUIS OSPINO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido A (PERSONAS DESCONOCIDAS), a quienes se le imputa la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AÉREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 05 de Julio del año 2011, según se evidencia en acta policial, suscrita por el SM/2DA JHONNY MOLERO, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios por las inmediaciones de la Urb. Andrés Eloy Blanco, calle principal, Municipio Tucupita, momentos cuando avistaron un saco de color blanco la cual se movía, de igual manera observaron a un ciudadano a quien la comisión le pregunto si tenía conocimiento de quien era el saco y el mismo respondió que dos sujetos lo habían dejado que al percatarse de su presencia emprendieron huida, identificando al ciudadano como VICENTE ANTONIO MORENO, a quien le preguntaron si podía ser testigo en el presente procedimiento, manifestando el mismo no tener problema, procediendo la mencionada comisión abrir el saco en presencia del testigo para determinar que contenía en su interior, una vez abierto el saco salieron de su interior dos ejemplares de la fauna de la fauna silvestre vivas, conocidas comúnmente como nutrias… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 7 de Julio de 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 4 y su vto, Entrevista rendida en fecha 06-06-2011, hecha por el ciudadano: VICENTE ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.458, quien sirvió como testigo en el procedimiento efectuado por la comisión…
DEL DERECHO
Así las cosas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en el 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F03-066-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AÉREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2619-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-002990
FISCALÍA: Nº 10-F03-066-2011
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