REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003728
ASUNTO : YP01-P-2013-003728
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ACOSTA IRWING IRAIN, Venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 19.859.524.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias. Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 13 de octubre de Dos Mil Quince (2015), siendo la 01:00 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar al Imputado: ACOSTA IRWING IRAIN, Venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 19.859.524. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta del folio 32 al 39, de fecha 18 de noviembre de 2013, por la representación del ministerio público contra el ciudadano, ACOSTA IRWING IRAIN, Venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 19.859.524. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La representación del Ministerio Público en su escrito de acusación indica los hechos que desea acreditar de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público, con el auxilio de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el N° MP-334559-2013 (K-13-0259- 01302) que: En fecha Sábado 03/08/2013, siendo aproximadamente las 01.55 de la madrugada los Funcionarios: SM/3RA DAVID GUEVARA, Sil RO ANDRES ALVARADO, S/l RO ERNESTO ACOTSA (CONDUCTOR), S/l RO LUIS BARROLLETA, S/lR0 ALCIDES PUERTA Y S/2D0 LUIS BRITO, Adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, cuando se encontraban cumpliendo, funciones propias de los servicios institucionales específicamente en la calle principal en el sector Santa Cruz, calle principal, específicamente en la tasca El peñón, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, avistaron a una persona de sexo masculino, el cual se comportaba de manera sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándosele que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le fue informado que de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del COPP, le seria realizado una inspección corporal, siéndole encontrado en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, Un objeto que al ser colectado y al hacerle el reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, inmediatamente fue identificado por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse IRWIN IRAIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 19.859.524, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 1912-87, estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Cultural, natural de Puerto Cabello, Carabobo, y residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal, casa sin, de esta ciudad, en virtud de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo entonces las 02:00 de la mañana de este mismo día mes y año le fue indicado al ciudadano que quedaba detenido y se le retuvo la sustancias incautadas, y a las 02:05 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, siendo trasladado al destacamento de Vigilancia Fluvial N° ‘127 del COPP, así como las sustancia incautada, una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando como peso bruto de 2,2 gramos aproximadamente, posteriormente le informe vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano abogado JHONNY MOHAMED Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, igualmente dejaron constancia que al momento de practicar la detención por el lugar no había persona alguna que sirviera como testigo del procedimiento. En fecha 16-06-2013, le fue practicada Experticia QUIMICA correspondiente a la sustancia incautada, la cual fue realizada por los expertos farmacéuticos designados. DRA. BETSY M. VERA C Y JESUS A. ALCALA M. adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Bolívar. CONCLUSIONES: Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso de 2 GRAMO CON 170 Mg. DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Adecuando el hoy imputado su conducta al tipo Penal solicitado en el presente acto conclusivo….”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta audiencia preliminar de fecha 13 de octubre de Dos Mil Quince (2015), efectuada al ciudadano, ACOSTA IRWING IRAIN ya identificado, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, en la referida audiencia una vez admitidas la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el acusado, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos Admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ACOSTA IRWING IRAIN, Venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 19.859.524. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03108/2013, donde el Funcionario Agente de Investigación JOSE PEREZ, recibe de manos de Funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: IRWIN IRAIN ACOSTA, el cual fue identificado plenamente por sus datos filiatorios, así mismo consignan la droga incautada.
Dicho elemento, si bien no aporta nada en relación con la comprobación del hecho investigado, sin embargo cobra relevancia en cuanto a la identificación plena del imputado, y constituye una pieza importante en lo que respecta a la cadena de custodia de los elementos incautados.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2013, suscrita y levantada por los Funcionario SM/3RA DAVID GUEVARA, Adscritos al Experticia Química, de fecha 16-06- 2013, realizada por los expertos farmacéuticos designados, DRA. BETSY M. VERA C Y JESUS A. ALCALA M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Bolívar. Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso de 2 GRAMO CON 170 Mg. DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy sábado 01-08-2013 y siendo las 01.55 de la madrugada aproximadamente, encontrándome de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales en la calle principal en el sector Santa Cruz, calle principal, específicamente en la tasca El peñón, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con abundante luz artificial para el momento, en compañía de S/1RO ANDRES ALVARADO, S/1RO ERNESTO ACOTSA (CONDUCTOR), 6/1RO LUIS BARROLLETA, S/l RO ALCIDES PUERTA Y S/2D0 LUIS BRITO, transportados en vehículo militar, marca toyota color blanco, sin placas, lugar donde avistamos a una persona de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa, le dimos le voz de alto, y nos acercamos con todas las medidas con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisonómicas: de color de piel blanca, cabellos cortos de color negro, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía era el momento un pantalón jean de color negro. contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro, con una camisa de color roja, nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informe que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del COPP, iba a realizarle una inspección corporal. el mismo manifestó no tener problemas, por lo que empecé la revisión corporal del ciudadano en cuestión, encontrando en el interior del bolsillo derecho de su pantalón. Un objeto procedí a colectarlo seguidamente efectué un reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul. contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, inmediatamente se procedió a identificarlo por sus datos flliatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse IRWIN IRAIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 19.859.524, de 25 años de edad. de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-12-87, estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Cultural, natural de Puerto Cabello, Carabobo, y residenciado en el sector Los Chaguaramos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido y siendo las 02:00 de la mañana de este mismo día mes y año le indicamos al ciudadano que quedaba detenido y se le retuvo la sustancias incautadas, posteriormente y siendo las 02:05 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, luego lo trasladamos al destacamento de Vigilancia Fluvial N° 127 del COPP, así como las sustancias incautadas, una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando como peso bruto de 2,2 gramos aproximadamente, posteriormente le informe vía telefónica del procedimiento realizado al ciudadano abogado JHONNY MOHAMED Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a delegación del CICPC; local igualmente le informe que por el lugar no había persona alguna y por ende no hubo testigo del procedimiento, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, es todo.
Con este elemento conocemos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales resultó detenido el imputado, y constituye además una garantía de la cadena de custodia de la evidencia incautada.
3. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada: De fecha 03/08/2013, suscrita por el SM/3RA DAVID GUEVARA, quien deja constancia de pesaje de Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2,2 gramos aproximadamente.
Con este elemento se avanza acerca de la identificación de la sustancia incautada y constituye además una garantía de la cadena de custodia.
4. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 03/08/2013, Nro. Registro: GNB227 se deja constancia que lo recuperado se trata de: 1.- Un (01) envoltorio pequeño,
elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia
polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína.es de relevancia la planilla de cadena de custodia in comento, por cuanto con el mismo se deja constancia de lo incautado, y del traslado de dichas evidencias al laboratorio de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Monagas, a los efectos de ser sometidas a las experticias de rigor.
5. Inspección Técnica Criminalistica N° 873: practicada por los funcionarios AGENTES
JOSE PEREZ Y RAMON GUEDEZ, adscritos al CICPC, local, quienes describen físicamente como está estructurado el lugar de los hechos.
Si bien el citado elemento no ofrece nada en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo de ocurrencia de los hechos, si nos permite establecer la circunstancia de lugar, vale decir, como está configurado el sitio donde se produjo la detención del imputado, lográndose la incautación de la sustancia que resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAINA.
6. Experticia Química, de fecha 16-06-2013, realizada por los expertos farmacéuticos designados, DRA. BETSY M., VERA C Y JESUS A ALCALA M.. adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Bolívar Un 101) envoltorio pequeño. elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante. con un peso de 2 GRAMOS CON 170 Mg. DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
Con este elemento se conocemos científicamente la naturaleza y peso de la sustancia incautada.
7. Acta de Presentación de Imputado, de fecha 08/08/2013, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado: IRWIN IRAIN ACOSTA, ante el Tribunal Primero de Control el mismo estuvo representado por el Defensor Publico Abg. DAISY PINTO, quien manifestó su deseo de no declarar”.
En consecuencia vista la solicitud del acusado considera procedente este juzgado acordar la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el acusado deberá efectuar labor social consistente en donar una resma de papel, al hospital Dr. Luis Razetti ubicado en la perimetral Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según la cual el director del referido centro deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta. La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 356 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra el ciudadano, ACOSTA IRWING IRAIN, Venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal casa s/n de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 19.859.524. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en Perjuicio el Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Donar una resma de papel, al hospital Dr. Luis Razetti ubicado en la perimetral Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según la cual el director del referido centro deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Toda vez que el reo se encuentra en libertad cumpliendo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, este Juzgado la mantiene en las mismas condiciones hasta que este juzgado verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. A tenor del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la incineración de la sustancia incautada Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrense oficios. A los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MARIA RAMIREZ