REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006580
ASUNTO : YP01-P-2015-006580

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG AILEEN MEDRANO.

DEFENSA: ABG. LAUIRIE ALSINA. Defensora Pública Tercera Penal.
IMPUTADO: OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.966, fecha de nacimiento 30-10-1993, estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de María Tovar (v) y Vicente Ordaz (f), Residenciado en el Jobo, avenida principal, calle nº 01, por la entrada de la ferretería al final
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy Jueves cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015) siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.966, fecha de nacimiento 30-10-1993, estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de María Tovar (v) y Vicente Ordaz (f), Residenciado en el Jobo, avenida principal, calle nº 01, por la entrada de la ferretería al final, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 03 de noviembre de 2015, inserta al folio, 35, suscrito por la abogada, VIENNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el S/1 VAZQUEZ TORREZ ANGEL, adscrito punto de control fijo Agua Negra del Destacamento Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de a siguiente diligencia policial practicada: “El día hoy martes 03 Noviembre del 2015 y siendo las 04:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de agua negra, en compañía de los siguientes efectivos: S12 PEREZ PALENCIA, S12 SALAZAR JIMENEZ cuando recibimos una llamada telefónica del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ C.I. V-11.213.198. diciéndonos que en el galpón de su casa, donde cría pollos, se encuentran unos sujetos robándose los mismos, así que conforme una comisión con los siguientes efectivos: S12 SALAZAR JIMENEZ, en vehículo militar tipo motocicleta marca Kawasaki, Modelo KLR65Occ, sin placa, con dirección hacia el sector volcán, al llegar a dicho sector mencionado antes mencionado, pudimos observar a un ciudadano afuera de su casa haciéndonos señas, por lo procedimos a detenernos, el mismo explicó que en unos minutos antes había llamado y nos dijo que en el galpón de su casa todavía se encontraban los sujetos, decidí entrar manteniendo todas las medidas de seguridad, entramos al galpón y nos encontramos con cuatro (04) sujetos, le di voz de alto y que mantuvieran las manos arriba, seguidamente le pregunte que si poseían algún objeto de interés criminalistico lo cual respondieron que no, le informe que se le realizaría una inspección corporal según el código Orgánico Procesal Penal, le ordene al S12 SALAZAR JIEMENEZ que realizara la debida inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo observar que al lado de uno de ellos se encontraba un saco rojo con seis (06) pollos de color por lo que procedí a identificarlos a cada uno por sus datos filiatorios resultando ser: EDUARDO ORDAZ TOVAR, C.LV-24.580.966, de 23 años de edad, JUNIOR HERNANI REINOSA. C.I.V-28.724.043, de 17 años de edad, ANGEL GABRIEL HERNANDEZ REINOSA, C.I.V14.115.291 de 14 años de edad, y GILBERTO SALAZAR (INDOCUMENTADO), de 09 años de edad, encontrándose estos incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (robo) quedando detenidos a las 05:00 horas de la mañana de este mismo mes y año, posteriormente y siendo las 05:05 horas de la mañana de este mismo mes y año se le fueron leídos sus derechos…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 03/11/2015, siendo aproximadamente 04:40 de la mañana cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo de agua negra del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telegonica del ciudadano Daniel Enrique Gutiérrez, titular de la cedula de identidad nº 11.213.198, diciendo que en el galpón de su casa, donde cría pollos, se encontraba unos sujetos robándose los mismos, se conformo una comisión hacia volcán, al llegar al lugar, pudieron observar a un ciudadano haciendo señas y les explico que el había llamado y les indico que todavía se encontraban los sujetos, por lo que entraron con las seguridades de caso y encontraron a cuatro sujetos, se le dio la voz de alto y se le pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalísticas respondiendo que no, se les realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, pidieron observar a un lado de junto de ellos un saco con seis pollos de color blanco por lo que porcedio a indentigicarlos quedando de la siguiente manera: OSCAR EDUARDO ORDAN TOVAR, C.I V-24.580966, JUNIOR HERNANDEZ REINOSA CI. V-28.724043, de 17 años de edad, ANGEL GABRIEL HERNANDEZ REINOSA C.I. V-14.115.291 de 14 años de edad Y GILBERTO Salazar INDOCUMENTADO de 9 años de edad, a quienes se les informo que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Codigo Penal, se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, en virtud de daño causado de que la pena supera los 10 años y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.966, fecha de nacimiento 30-10-1993, estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de María Tovar (v) y Vicente Ordaz (f), Residenciado en el Jobo, avenida principal, calle nº 01, por la entrada de la ferretería al final, quien de seguidas manifestó: “ Si deseo declarar y expuso: “El niño que estaba allí viviendo, donde estaba yo en esa noche para venirme al otro día, de repente llego el funcionario y nos dijo que estábamos detenidos, yo se que el niño, se fue con un tal papucho y después dice que papucho lo amenazo que le iba a cortar la mano si no se metía en la pollera, se asusto ese niño y le dieron alcohol a ese niño, el dueño de la casa dice que me vio y yo estaba acostado, desde las nueve. Es todo.” A preguntas de la Fiscal: ¿A qué hora te aprehendieron? a las 4:30 horas de la mañana, en la casa donde yo estaba durmiendo ¿Dónde queda esa casa en la segunda calle. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Que le dijeron los funcionarios cuando los aprehendieron? Tumbaron la puerta y nos detuvieron, porque habíamos robado, es todo. A preguntas del juez: ¿En qué casa usted estaba? Dentro de la casa del señor Valerio, ¿El es el dueño de la pollera? no ¿tu conoces al señor Valerio? Si él trabajado conmigo la esposa los 03 hijos y yo, ¿Usted conoce a ese niño? No, cuando yo llegue el ya estaba allí, por qué sus papa no lo quieren ese niño es de por allí y la dueña de la casa lo recogió ¿Estaban dentro cuando entro la guardia? Si ¿Quiénes son Junior Reinosa y Ángel Reinosa? son hijos del señor Valerio. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público quien expuso: “Buen día, oída la precalificación del Ministerio Publico, así como a declaración de mi defendido y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, hace la defensa las siguientes consideraciones existe un acta de averiguación penal cursan al folio 6 y su vuelto del presente asunto en el cual los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultare aprehendido mi defendido dejan constancia de las presuntas circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren unos hechos que en nada coincide con lo señalado por la presunta victima en el acta de denuncia cursante al folio 25 y 26 toda vez que el ciudadano Daniel Enrique Gutiérrez manifestó por ante el Destacamento de seguridad urdana que se encontraba en su casa durmiendo y a eso de las 05 y media de las mañana, escucho unos ruidos en el galpón y a preguntas formuladas por el funcionario receptor indico que eso fue el día martes 03 agosto como a las 02:30 horas de la mañana sin siquiera señalar las características fisionómicas de las personas que se según su denuncia se introdujeron en su galpón, asimismo, se observa en acta de averiguación penal los funcionarios indican que a las 04:40 horas de la mañana reciben llamada telefónica por lo que no coincide en lo absoluto por lo señalado por la pregunta victima, en esta sala hemos escuchada la declaración libre y espontánea de mi defendido que ha manifestado las circunstancia de modo tiempo y lugar de su detención, indicando a su vez que se encontraba durmiendo en la casa de un ciudadano de nombre Valerio cuando los funcionarios actuante de forma violenta destruyendo parte del inmueble ingresan al mencionado lugar y detiene a mi defendido conjuntamente con dos adolescentes mas, otra circunstancia que llama poderosamente la atención a esta defensa es que en el acta policial no se deja constancia del estado actual del galpón donde presuntamente ocurrieron los hechos que menciona el ministerio público, asimismo, observa la defensa que existe una acta de testigo de un ciudadano que se identifico como Lesbi Osca Gutiérrez quien narra unos hechos que contradicen en su totalidad lo señalado por la presunta victima, así como el acta de averiguación penal no se corresponde con los presente hechos y adicionalmente a ello a pregunta formuladas por el funcionario receptor que los hechos ocurren el 03-08-2015 como a las 02:30 horas de la mañana en el sector volcán Municipio Tucupita no señala si quiera características fisionómica ni cuantas personas pudo observar, por todos estos razonamiento solicita esta defensa la nulidad absoluta de las actas incorporadas en el presente cursante a los folios 25, 26, 27 y 27 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal PENAL, asimismo y en virtud de todas las contradicciones que existen en el presente procedimiento y encontrándonos en la etapa insipiente del proceso se conceda una medida cautelar a la privativa de libertad con presentaciones periódicas, solicito traslado al médico de mi defendido por el estado de salud que presenta y se realice a mi defendido medicatura forense, esta defensa se compromete que oportunamente solicitará diligencias al Ministerio Público tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como el testimonio de testigos presenciales de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta Es todo”….”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.966, fecha de nacimiento 30-10-1993, estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de María Tovar (v) y Vicente Ordaz (f), Residenciado en el Jobo, avenida principal, calle nº 01, por la entrada de la ferretería al final, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal en grado imperfecto, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“El día hoy martes 03 Noviembre del 2015 y siendo las 04:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de agua negra, en compañía de los siguientes efectivos: S12 PEREZ PALENCIA, S12 SALAZAR JIMENEZ cuando recibimos una llamada telefónica del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ C.I. V-11.213.198. diciéndonos que en el galpón de su casa, donde cría pollos, se encuentran unos sujetos robándose los mismos, así que conforme una comisión con los siguientes efectivos: S12 SALAZAR JIMENEZ, en vehículo militar tipo motocicleta marca Kawasaki, Modelo KLR65Occ, sin placa, con dirección hacia el sector volcán, al llegar a dicho sector mencionado antes mencionado, pudimos observar a un ciudadano afuera de su casa haciéndonos señas, por lo procedimos a detenernos, el mismo explicó que en unos minutos antes había llamado y nos dijo que en el galpón de su casa todavía se encontraban los sujetos, decidí entrar manteniendo todas las medidas de seguridad, entramos al galpón y nos encontramos con cuatro (04) sujetos, le di voz de alto y que mantuvieran las manos arriba, seguidamente le pregunte que si poseían algún objeto de interés criminalistico lo cual respondieron que no, le informe que se le realizaría una inspección corporal según el código Orgánico Procesal Penal, le ordene al S12 SALAZAR JIEMENEZ que realizara la debida inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo observar que al lado de uno de ellos se encontraba un saco rojo con seis (06) pollos de color por lo que procedí a identificarlos a cada uno por sus datos filiatorios resultando ser: EDUARDO ORDAZ TOVAR, C.LV-24.580.966, de 23 años de edad, JUNIOR HERNANI REINOSA. C.I.V-28.724.043, de 17 años de edad, ANGEL GABRIEL HERNANDEZ REINOSA, C.I.V14.115.291 de 14 años de edad, y GILBERTO SALAZAR (INDOCUMENTADO), de 09 años de edad, encontrándose estos incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (robo) quedando detenidos a las 05:00 horas de la mañana de este mismo mes y año, posteriormente y siendo las 05:05 horas de la mañana de este mismo mes y año se le fueron leídos sus derechos…”
El documento antes descrito coincide con los hechos narrados por la representación del Ministerio Público.
2.- Entrevista efectuada al ciudadano, DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ C.l.V-11.213.198, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “yo me encontraba en mi casa durmiendo a eso de las 05:00 horas de la mañana cuando escuche unos ruidos en el galpón donde tengo un criadero de pollos, me levante y alerte a mi familia y a unos vecinos los cuales nos dirigimos al mismo y vimos a cuatro sujetos dentro del galpo sin que ellos notaran nuestra presencia, llamamos al número 02874895945 a la misma nos atendió un funcionario de la guardia de nombre Sil Vázquez Torres informándole lo sucedido, luego a unos minutos después llegaron unos funcionarios de la guardia, ellos entraron al galpón y detuvieron a los sujeto le conté lo sucedido y ellos me pidieron de buena manera que lo acompañara a la sede del destacamento para narrar lo sucedido. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO LE FUERON REALIZADOS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy martes 03 de Agosto del 2015, como a las 02:30 horas de la mañana, en el sector Volcán, calle

El referido elemento coincide con el acta policial antes mencionada en cuanto a los hechos y la individualización del imputado en la presunta comisión de los delitos bajo estudio.
Ahora bien consideró este despacho procedente sustituir la calificación de hurto calificado en grado de frustración por cuanto consta que el imputado fue sorprendido en el sitio del suceso con los semovientes (pollos) que aun no habían sido trasladados hasta otro sitio, lo que no permitió configurar de forma perfecta el referido delito, no obstante ello, considera este despacho si estamos en presencia, prima fase, de la presunta comisión del delito de utilización de adolescentes para delinquir, visto como fue aprehendido en conjunción con los adolescentes identificados en autos.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.966, fecha de nacimiento 30-10-1993, estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de María Tovar (v) y Vicente Ordaz (f), Residenciado en el Jobo, avenida principal, calle nº 01, por la entrada de la ferretería al final, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, OSCAR EDUARDO ORDAZ TOVAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO