REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 6 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2649-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001766
ASUNTO : YP01-P-2011-001766
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F03-127-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Once (2011) por el ABOG. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: YHONNY CASTRO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.443, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR), a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 13 de Diciembre del año 2007, según se observa en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 912, sección de investigaciones penales, que encontrándose en comisión fluvial por el sector de Punta Cabrían lograron avistar una embarcación de fibra que al aproximarse lograron observar que la misma llevaba a bordo 03 tambores de presunta gasolina, solicitándole al ciudadano YHONNY CASTRO ORTEGA, permisologia para transportar dicha carga, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documentos, procediendo la comisión a retener preventivamente la embarcación y trasladarla hasta la sede del Destacamento de vigilancia Fluvial 912 de Puerto Ordaz… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 8 constancias de retención de fecha 11 de Diciembre del año 2007, referente a los bienes retenidos…

En fecha 10 de Enero del año 2008, se realizo la entrega de los bienes retenidos, acta suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se atribuye, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos será de; “…PRISIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que desde la última actuación se realizo en fecha 13 de Diciembre del año 2007, hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el 30 de Marzo del año 2011, han transcurrido Tres (3) años y Tres (3) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia capas de interrumpir la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la Vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 108 numeral 5 del texto sustantivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F03-127-2007, seguida al ciudadano: YHONNY CASTRO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.216.443, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la presente decisión, y al imputado de autos, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.







RESOLUCIÓN Nº 2649-2015
Exp YP01-P-2011-001766
FISCALÍA: 10-F03-127-2007