REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006604
ASUNTO : YP01-P-2015-006604
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: Abg. AILEEN MEDRANO.
DEFENSA: Abg. .DEFENSA PUBLICA TERCERA.
IMPUTADO: WIRDENIS RAFAEL CHIRQUITA, venezolano, natural de esta Ciudad, cedula de identidad Nº 30.904.493, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/07/1997, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, trabajo en una bloquera, residenciado en la la Campana, calle 04 casa s/n, cerca de la iglesia de Roca Fuerte al fondo de una casa azul Sector Perimetral, soy hijo de Soila Lara Chirquita (V) y de Ismael (v).
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, viernes (6) de noviembre de 2015, siendo la 05:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano WIRDENIS RAFAEL CHIRQUITA, venezolano, natural de esta Ciudad, cedula de identidad Nº 30.904.493, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/07/1997, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, trabajo en una bloquera, residenciado en la la Campana, calle 04 casa s/n, cerca de la iglesia de Roca Fuerte al fondo de una casa azul Sector Perimetral, soy hijo de Soila Lara Chirquita (V) y de Ismael (v) por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la mañana, compareció en este Despacho el S/1 CORNEJO VEGA JORGE, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy jueves 05 de Noviembre de 2015 y siendo las 12:50 de la noche aproximadamente, encontrándome de patrullaje en el sector la Perimetral en funciones propias de los servicios Institucionales, específicamente en la calle Nro-04, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía del siguiente efectivo: S/1RO. BETANCOURT JOSE, S/2DO. LAYA GUARENAS JOSE Y S/2DO. CALDERON GUZMAN JOHANNY, trasportados en vehículo militar marca Toyota, lugar donde avistamos una persona que venían caminando, en actitud sospechosa, tomando todas las medidas de seguridad del caso le hicimos señas ara que detuvieran la marcha, al hacerlo nos le identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, y le manifestamos nuestra inquietud, luego de esto procedimos a informarle que íbamos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo se le encontró en UN BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, UN FACSIMIL (IMITACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS DE DISEÑO: MARCA OMEGA, ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, SIN SERIAL, igualmente se encontró en el referido bolso UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI Y320, DE COLOR NEGRO, SERIAL W9P4TA14A1408791, FABRICADO EN CHINA, posteriormente procedimos a identificarlo resultando ser y llamarse CHIRQUITA WIRDENIS RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nro. 30.904.493, de 18 años de edad, fecha (-le nacimiento, 04-07-1 997, estado civil soltero profesión u oficio albañil, natural y residenciado en el Sector Perimetral, calle Nro-04, casa sin número, de color azul, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vista de la situación antes descrita presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Venezolano (Porte Ilícito), acto seguido y siendo las 01:15 de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano portador del facsímil se quedaba detenido y se le retuvo el bolso, la copia del arma de fuego y el teléfono celular antes descrito, posteriormente y siendo las 01:30 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido al Destacamento Nro-611. Una vez en referida Unidad Militar se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Eugenia Fiore, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera le informo, que no hubo testigo del procedimiento. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; WIRDENIS RAFAEL CHIRQUITA, venezolano, natural de esta Ciudad, cedula de identidad Nº 30.904.493, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/07/1997, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, trabajo en una bloquera, residenciado en la la Campana, calle 04 casa s/n, cerca de la iglesia de Roca Fuerte al fondo de una casa azul Sector Perimetral, soy hijo de Soila Lara Chirquita (V) y de Ismael (v) en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció como reparación social el donar una resma de papel al Hospital Doctor Luis Razetti, ubicado en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; WIRDENIS RAFAEL CHIRQUITA, venezolano, natural de esta Ciudad, cedula de identidad Nº 30.904.493, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/07/1997, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, trabajo en una bloquera, residenciado en la la Campana, calle 04 casa s/n, cerca de la iglesia de Roca Fuerte al fondo de una casa azul Sector Perimetral, soy hijo de Soila Lara Chirquita (V) y de Ismael (v)por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano..
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Donar una resma de papel al Hospital Doctor Luis Razetti, ubicado en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro según la cual el director del referido centro deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO