REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2652-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001998
ASUNTO : YP01-P-2011-001998
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F5-384-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ( se omite la identidad) por razones de ley DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en fecha 9 de Julio del 2002, según consta en acta de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, por el ciudadano: ELIGIO UGAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-8.451.784, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Vengo a denunciar un sujeto a quien conozco por David, abuso sexualmente de mi niña ( se omite la identidad), agarrándole las partes intimas y metiéndole el dedo en la totona, de esto me entere porque mi hija mencionada me lo conto el día de ayer… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 09 de Julio del año 2002, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
En fecha 09 de Julio del año 2002, el Comisario jefe de la Delegación de Ciudad Guayana, ordena mediante oficio s-n, la solicitud de reconocimiento médico legal a favor de la niña ( se omite la identidad por razones de ley)
En fecha 16 de Julio del año 2002, los médicos forense de la Delegación de Ciudad Guayana, Dr. Henrys Catamo, y Dr. Ramon Trasmonte, dejan constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a (se omite la identidad) tal cual riela al folio 06, en el cual arrojo como resultado lo siguiente; sin evidencia de desfloración, signo de manipulación genital…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia en base a lo anterior suscrito, que si bien es cierto existe un hecho denunciado por el representante de la víctima el cual atenta contra las buenas costumbre y buen orden de la familia, siendo el mismo precalificado por el titular de la acción penal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no menos cierto es que deviene de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursante en el presente caso en la cual se puede puntualizar lo que se desprende al folio 6 del caso de marras, oficio Nº 1195 de fecha 16/07/2002, resultado del examen de reconocimiento médico legal suscrito por los médicos forense de la Delegación de Ciudad Guayana, Dr. Henrys Catamo, y Dr. Ramón Trasmonte, los cuales suscriben el resultado del examen realizado a la niña( se omite la identidad), quien presento “…genitales conformados normalmente a la edad, himen con abertura central estrecha sin evidencia de desgarro, con enrojecimiento de vestíbulo vulvar…”, de igual manera se lee en el mencionado resultado como conclusión lo siguiente; …Sin evidencia de desfloración…, ahora bien es criterio de quien suscribe que asiste la razón al titular de la vindicta publica por cuanto se requiere para la configuración del hecho la ejecución de cualquier acto sexual, que implique la penetración genital, anal u oral a la víctima, siendo evidente que en este caso no existen los requisitos para la configuración del tipo penal precalificado, tal como se evidencia en resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la victima de autos.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior suscrito considera este operador de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 1.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
El numeral 1 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que …El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada… (cursiva del Tribunal), en vista a lo anterior y revisada como fueron las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud signada con el Nº 10F5-384-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la niña, ( se omite la identidad) todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2652-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001998
FISCALÍA: 10F5-384-2005
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