REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1325
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002933
ASUNTO : YP01-P-2012-002933
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0586-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho MARCO ANTONIO LABADY, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ALEXANDER ULLOA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.926.881, residenciado en el Triunfo, sector Brisas Deltano, calle los Girasoles, casa s/n, Municipio Casacoima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LAIRIS GRACIELA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.248.568, residenciada en el Triunfo, sector Brisas Deltano, calle los Girasoles, casa s/n, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 14 de Julio del año 2009, según se evidencia en Acta de denuncia realizada por ante la Policía del Estado, Centro Coordinación Policial Casacoima, por la ciudadana: LAIRIS GRACIELA CASTRO GONZÁLEZ, ut supra identificada, quien expuso entre otros particulares que llego a la casa de su mama difunta, y al entrar ve a su padrastro de nombre ALEXANDER ULLOA GARCÍA, que se encontraba tomando con una escopeta de casería en las manos y se encontraba en compañía de una mujer y ella le dijo que lo felicitaba por el ejemplo y el señor se molesto y le dio una cachetada la insulto y la amenazo de muerte con la escopeta… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 2, oficio Nº 625-09, de fecha 14 de Julio del 2009, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: LAIRIS GRACIELA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.248.568…

Riela en el folio 03, Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, de fecha 14 de Julio del 2009, firmadas por los ciudadanos: ALEXANDER ULLOA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.926.881, y LAIRIS GRACIELA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.248.568…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen médico legal ordenado, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-0586-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ALEXANDER ULLOA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.926.881, residenciado en el Triunfo, sector Brisas Deltano, calle los Girasoles, casa s/n, Municipio Casacoima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LAIRIS GRACIELA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.248.568, residenciada en el Triunfo, sector Brisas Deltano, calle los Girasoles, casa s/n, Municipio Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.












RESOLUCIÓN Nº 1325-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002933
FISCALÍA: 10-F06-0586-2009