REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001414
ASUNTO : YP01-P-2013-001414
RESOLUCION 404-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICA CUARTA PENAL, EJECUCION E INDIGENISTA ABG.ORLANDO SALVATTI, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Imputados: WILMER MARTINEZ, venezolano, natural esta ciudad perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla).
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos WILMER MARTINEZ, venezolano, natural esta ciudad perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En virtud que aproximadamente las 09:50 de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-08, en compañía del oficial Rosales Manuel ,en la vía nacional, específicamente yakariyene avistamos a dos ciudadanos que para el momento vestían guarda camisa de color azul y Bermúdez de color marrón y el segundo de ellos franela de color amarilla con azul y jeans de color azul, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedra, botellas), contra el modulo asistencial donde se encuentra una de las mesas de votaciones, notando que en la parte de adentro del mismo se encontraban dos funcionarios del comando estratégicos operacional de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de resguardar las maquinas electorales que se encontraban en el lugar, notado esto procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos, que se encontraban lanzando objetos contundente, quienes al notar la presencia policial en el sitio emprendiendo veloz carrera haciéndole alcance a pocos metros del lugar oponiendo resistencia al momento de dominarlo por lo que tuve que solicitar ayuda de parte de los funcionarios que se encontraban allí de resguardo, una vez dominado se le informo que se procedió a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, así comí tampoco ningún tipo de documentación personal, posteriormente a las 09:05 de la noche de acuerdo al artículo 127 de la ley antes mencionada se les leyeron sus derechos constitucionales identificando a los ciudadanos; WILMER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), venezolano, natural esta ciudad y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), en vista de esta situación procedieron a detenerlo por uno de los delitos de resistencia a la autoridad.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos WILMER MARTINEZ, venezolano, natural esta ciudad perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “ El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos WILMER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), venezolano, quien reside en YAKARIYENE, natural esta ciudad y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), quien reside en YAKARIYENE, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en fecha por cuanto siendo aproximadamente las 09:50 de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-08, en compañía del oficial Rosales Manuel ,en la vía nacional, específicamente yakariyene avistamos a dos ciudadanos que para el momento vestían guarda camisa de color azul y Bermúdez de color marrón y el segundo de ellos franela de color amarilla con azul y jeans de color azul, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedra, botellas), contra el modulo asistencial donde se encuentra una de las mesas de votaciones, notando que en la parte de adentro del mismo se encontraban dos funcionarios del comando estratégicos operacional de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de resguardar las maquinas electorales que se encontraban en el lugar, notado esto procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos, que se encontraban lanzando objetos contundente, quienes al notar la presencia policial en el sitio emprendiendo veloz carrera haciéndole alcance a pocos metros del lugar oponiendo resistencia al momento de dominarlo por lo que tuve que solicitar ayuda de parte de los funcionarios que se encontraban allí de resguardo, una vez dominado se le informo que se procedió a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, así comí tampoco ningún tipo de documentación personal, posteriormente a las 09:05 de la noche de acuerdo al artículo 127 de la ley antes mencionada se les leyeron sus derechos constitucionales, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 30 de agosto del año 2013, inserto desde el folio Veinticinco (25) al (30) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad a los imputados WILMER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), venezolano, quien reside en YAKARIYENE, natural esta ciudad y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), quien reside en YAKARIYENE, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes y libres de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Cuarto: Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 09:50 de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-08, en compañía del oficial Rosales Manuel ,en la vía nacional, específicamente yakariyene avistamos a dos ciudadanos que para el momento vestían guarda camisa de color azul y Bermúdez de color marrón y el segundo de ellos franela de color amarilla con azul y jeans de color azul, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedra, botellas), contra el modulo asistencial donde se encuentra una de las mesas de votaciones, notando que en la parte de adentro del mismo se encontraban dos funcionarios del comando estratégicos operacional de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de resguardar las maquinas electorales que se encontraban en el lugar, notado esto procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos, que se encontraban lanzando objetos contundente, quienes al notar la presencia policial en el sitio emprendiendo veloz carrera haciéndole alcance a pocos metros del lugar oponiendo resistencia al momento de dominarlo por lo que tuve que solicitar ayuda de parte de los funcionarios que se encontraban allí de resguardo, una vez dominado se le informo que se procedió a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, así comí tampoco ningún tipo de documentación personal, posteriormente a las 09:05 de la noche de acuerdo al artículo 127 de la ley antes mencionada se les leyeron sus derechos constitucionales, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano imputados WILMER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), venezolano, quien reside en YAKARIYENE, natural esta ciudad y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), quien reside en YAKARIYENE, aportando la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados WILMER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), venezolano, quien reside en YAKARIYENE, natural esta ciudad y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), quien reside en YAKARIYENE, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WILMER MARTINEZ, venezolano, natural esta ciudad perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a los ciudadanos WILMER MARTINEZ, venezolano, natural esta ciudad perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad (manifestó no saberla), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), y WILMER MORALEDA, venezolano, natural de este cuidad, perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de identidad, (manifestó no saberla), de 22 años de edad, fecha de nacimiento (manifestó no saberla), por el presente asunto YP01-P-2013-001414, con el Expediente de la Policia Municipal Nº POMU-A-004-463, de fecha 13 de Abril de 2013, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECREATRIA
ABG. NIEVES HERRERA
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