REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004659
ASUNTO : YP01-P-2015-004659
RESOLUCION NRO. 411-2015.
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
SOLICITANTE: JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D).
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), mediante el cual solicita la entrega del vehículo moto de las siguientes características: MARCA: KEEWAY, COLOR: AZUL, PLACA: AE9C66G, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL NIV: 8123P1K1XDM015781, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR. MODELO: 2013, AÑO: 2013, CLASE: MOTO, la cual es propiedad del solicitante, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101684379, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de fecha 22 de Julio de 2015, el cual presenta en Original y copia simple a los fines de que sean confrontadas y le sea devuelto el Original.
Se observa que la presente investigación se inicia en virtud de que los ciudadanos PINO HERNANDEZ FRANKLIN JOSE y FERNANDEZ MOREY JOSE FERNANDO, plenamente identificado en actas, resultaron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 61, cuando eran aproximadamente las 6:51 Pm, horas del día 06 de Septiembre de 2015, toda vez que previamente había autorización de Entrega Vigilada por el asunto YP01-P-2015-4640, por cuanto la ciudadana MAUDELYS. G.L (victima), compareció a colocar denuncia quien manifestó que unos sujetos desconocidos le estaban llamando desde el abonado telefónico número 0426-8134861. Al teléfono móvil de su yerna, solicitándole la suma de cincuenta mil (50.000 bf) en efectivo, a cambio de no atentar contra la vida de su hijo y la de ella, en ese momento se procedió a dirigir la negociación del pago, los funcionarios atendieron y le dieron las instrucciones a la víctima, a los fines de establecer y acordar el lugar, la fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día de hoy domingo 06 de Septiembre de 2015, específicamente el Paseo Malecón Manamo frente a la Panadería Dulce Vida, una vez estando en el lugar la víctima en presencia de los testigos se apersona la sitio de la entrega en un taxi se coloca en la acera del frente de la panadería Dulce vida con una bolsa de color negra en su mano derecha, seguidamente siendo las 03:28 Pm horas de la tarde, la comisión que mantenía vigilancia permanente a la víctima, observo que se le acercaron dos ciudadanos, con vestimentas particulares de la siguiente manera: uno de chemise marrón y jean azul y el otro de chemise azul y pantalón gris, a bordo de un vehículo tipo moto color azul, el ciudadano de camisa marrón se acerca a la víctima cruzan algunas palabras y esta le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales a lo que demostraron una actitud agresiva y desafiante resistiéndose a la comisión al punto que intentaron darse a la fuga, a lo que una vez controlada a la situación, procedieron a realizar el respectivo chequeo corporal al ciudadano que vestía de chemise marrón tenía en su poder: una (01) bolsa de color negra que simulaba la cantidad de dinero exigida, en su interior contenía dos (2) billetes de diez bolívares seriales Nº k7878200 y V26374436, y uno de dos (02) bolívares serial Nº H29785070, de papel moneda de circulación nacional, un (01) teléfono móvil marca VTELCA, modelo S265, color blanco, MEID (HEX): A100002373E8AE, y MEID 8DEC): 270113181107596206, DE NUMERO (0426-6949076) con su respectiva batería marca VTELCA, seguidamente al otro ciudadano que los acompañaba con vestimenta chemise azul oscuro y pantalón gris tenía en su poder un (01) teléfono móvil celular, marca MOVISTAR, modelo MOVISTA URBAN M, color: negro con raya azul, IMEI: 565606012584437, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa movistar de serial Nº 895804220003866717, de número de teléfono (0424-953-08-38, con su respectiva batería, y un vehículo tipo moto particular marca empire, modelo HORSE II, placas: AE9C66G, color azul, serial de carrocería Nº 8123P1K1XDM015781, serial de motor Nº KW162FMJ2691424, en la cual se movilizaban, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1986, natural de Puerto Ordaz Edo. Bolívar, teléfono: de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado Urb. San Juan 2, Municipio José Antonio Vidal Estado Delta Amacuro, casa s/n, color azul, calle principal, hijo de Maritza Morey (V) y José Fernández (D), no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “…el mismo fue incautado al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, quien conducía el referido vehículo al momento que se presentaron en el Paseo Malecón Manamo, lugar donde había acordado reunirse con la victima a la cual le solicitaron una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra la vida de su hijo y la de ella, momento en el cual fueron detenidos por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, asimismo se debe tomar en cuenta que el mencionado vehículo fue utilizado como medio de transporta para cometer el delito. De la misma forma, el solicitante ha informado a que actividad está destinado el mismo, es decir, que n se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 06/09/2015 durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones quien suscribe la presente resolución consideran que el vehículo tipo MOTO incautado en fecha 06/09/2015 en posesión de uno de los imputados de auto, cuya devolución se solicita podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito, por lo cual mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo Automotor al ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que el mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control…”.
Ahora bien se observa que el solicitante ha presentado ante este tribunal la documentación original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101684379, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de fecha 22 de Julio de 2015, Copia de cedula de identidad del propietario del referido vehículo; De igual manera en el Boleta de negativa de la entrega del vehículo tipo moto suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual no manifiesta que el bien es necesario por cuanto se requiere para la investigación en este proceso, y se observa que el solicitante ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, ha acreditado su propiedad sobre el referido vehículo tipo moto, por lo cual considera esta Juzgadora que no es necesario mantener el vehículo tipo moto retenida, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho, aunado a ello que los datos del vehículo tipo moto se verifico por ante el sistema computarizado integrado SIIPOL, no presenta ningún tipo de solicitud.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, asimismo los datos del vehículo se verificaron por ante el sistema computarizado integrado SIIPOL, no presenta ningún tipo de solicitud. y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el objeto sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO TIPO MOTO distinguido con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, COLOR: AZUL, PLACA: AE9C66G, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL NIV: 8123P1K1XDM015781, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR. MODELO: 2013, AÑO: 2013, CLASE: MOTO, la cual es propiedad del solicitante, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101684379, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, de fecha 22 de Julio de 2015, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo moto distinguido con la siguientes características: MARCA: KEEWAY, COLOR: AZUL, PLACA: AE9C66G, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL NIV: 8123P1K1XDM015781, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR. MODELO: 2013, AÑO: 2013, CLASE: MOTO, la cual es propiedad del solicitante, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101684379, de fecha 22 de Julio de 2015, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; al ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317, en consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO FERNANDEZ MOREY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.073.317.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de este Estado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA