REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002789
ASUNTO : YP01-P-2015-002789
RESOLUCION Nº 391-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RUXIBEL DANIELA RODRIGUEZ RIVAS.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal Comisionada por la Defensa Segunda adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Doce (12) Agosto del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la parcialmente la acusación y parcialmente de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y reservando, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: RODRIGUEZ RIVAS RUXIBEL DANIELA, quien resulto aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, en virtud de que el mismo agrediera físicamente a la victima de autos, el día 07/07/2015, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 15 de Julio del año 2015, inserto desde el folio 80 al 85 ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, asimismo incorporo en este acto Prueba anticipada de la declaración de la víctima en audiencia de presentación de imputado para que sea admitida y sustanciada y se ejerza su efecto de legalidad y utilidad en dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano arriba mencionado. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la parcialmente del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, de los hechos que el 07 de Julio de 2015, en virtud que el Ministerio Publico no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes y de la victima de autos es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial o que puedan dar fe sobre si el ciudadano imputados se encontraba incitado al adolescente a cometer un delito , que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y reservado no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación, por consiguiente este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, ya que el mismo agrediera físicamente a la victima de autos conjuntamente con un menor de edad y otras personas, el día 07/07/2015, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal en los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la parciamente de la acusación en contra del ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión parcialmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio público y por la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 34 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes. En relación al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación, por consiguiente este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizara, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, realizada como ha sido la prueba anticipada en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada, ya no puede influir en sus declaración y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida parcialmente la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, este Tribunal admitida parcialmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado, en contra del ciudadanoJHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUXIBEL DANIELA RODRIGUEZ RIVAS, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se decreta SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. CUARTO: Se acuerda al ciudadano JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 20.037.999, Nacido en fecha 20-06-1981, de profesión u oficio Distinguido en el Ejercito adscrito al Batallón Mariano Montilla Padrón, vía Santa La Gran Sabana, hijo de María Bosques (V) y de Johnny Martínez Sarabia (V), residenciado en Casacoima El Triunfo calle La Esperanza casa s/n 2da cuadra, cerca de la Chicharronera, Municipio Casacoima, de esta ciudad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de cercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA