REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003771
ASUNTO : YP01-P-2015-003771

RESOLUCION 419-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROXIBETH BOLAÑOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMA HERNANDEZ.
IMPUTADO: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido el 08-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 5to año de educación Básica, residenciado en el Sector 02 de Marzo, por la ultima calle, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Maira Bermúdez (V) y de Luis Zaragoza (F). Titular de la Cedula de Identidad V- N° 25.398.854.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida realizada el día 18 de Noviembre del presenten año por el Defensor Privada ABG. WILMA HERNANDEZ, en representación de la defensa Privada, quien representa en el presente asunto penal al acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha Uno (01) de Agosto del año dos mil quince (2015), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido el 08-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 5to año de educación Básica, residenciado en el Sector 02 de Marzo, por la ultima calle, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Maira Bermúdez (V) y de Luis Zaragoza (F), Titular de la Cedula de Identidad V- N° 25.398.854, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXIBETH BOLAÑOS, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 y 238 ejusdem, resultando procedente la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado en la presente causa están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de sus defensores.

En este orden de ideas, el Ministerio Público consigno escrito de formal acusación en el presente asunto en fecha Quince (15) de Septiembre del año 2015, omitiendo señalar en el referido escrito las características y los resultados del reconocimiento legal y de la investigación.
Así las cosas, en aras de no generar posibles impunidades, pero garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 01 mes de Agosto del presente año y siendo que a la presente fecha 20 de Noviembre de 2015 la referida audiencia preliminar se ha diferido en cinco oportunidades por causas imputables al Ministerio Público, quien solicito el diferimiento por falta de victima de autos, donde haciendo imposible su incomparencia a la audiencia, la resulta de la boleta no han sido la misma no se ha podido practicar por cuanto es de otro estado como el Estado Monagas, sea sido imposible ubicar a la misma y oficiando al SAIME y CNE , a los fines que suministre una dirección de la víctima, no he teniendo ningún tipo de respuesta por parte de dicha institución, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privada ABG. WILMA HERNANDEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 49 Constitucionales en relación con los artículos 8,9,12, 250,264, ejerciendo en este acto el control judicial y declarar con lugar a favor de: RAMLUIS JOSE ZARAGOZA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido el 08-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 5to año de educación Básica, residenciado en el Sector 02 de Marzo, por la ultima calle, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Maira Bermúdez (V) y de Luis Zaragoza (F), Titular de la Cedula de Identidad V- N° 25.398.854, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducentes. Cúmplase.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA