REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006691
ASUNTO : YP01-P-2015-006691
RESOLUCION NRO. 424-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BICSABID BETZABETH LONGARTT, (occisa) y testigo Nº 14.
DEFENSOR: LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita.
DELITOS: En cuanto a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS el delito de COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejudemn y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14.
Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado Laurie Alsina, en su carácter de defensor público de la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354, teléfono 0414-8694875, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejudemn y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se le acuerde la libertad plena o en su defecto de ella se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial privativa preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil quince (2015), por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: “Mi defendida si bien es cierto, una vez que llegan de manera agresiva los funcionarios del CICPC a la residencia del coimputado Isaías Vizcaíno, ya que la misma mantiene una relación amorosa, también es cierto que ella no reside en esa vivienda, solo estaba preparando cena cuando escuchan varias detonaciones, mal `pudiera el Ministerio Publico precalificar a mi defendida los delitos de COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES MENOS GRAVES, el defensor que asistió a mi representada señalo en la audiencia de presentación, entre otras cosas que mi defendida se encontraba en su lugar de residencia cuando personas desconocidas, comenzaron a disparar ocasionando la muerte de una ciudadana quien funge como víctima en la presente causa. No existe ni un solo elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendida, solo actas de entrevistas de algunos residentes del lugar quienes coinciden con el dicho de mi defendida y el ciudadano de Isaías Vizcaíno Jáuregui, en relación a que los disparos provinieron desde dos vehículos que se estacionaron en el lugar donde ocurren estos lamentables hechos y comienzan a disparar. Por todas estas razones solicito al Tribunal pondere la posibilidad de que mi defendida sea enjuiciada en libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, respectivamente.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677, fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día quince (15) de Noviembre del año dos mil quince (2015), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, por la presunta comisión de los delitos En cuanto al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, y delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14, en relación a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS el delito de COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejudemn y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14.
En fecha 16-11-2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana ABG. WILMA HERNANDEZ, Suscrito por el Ciudadano Imputado. ISAIAS VIZCAINOJAUREGUI, identificado en auto, mediante el cual informa al Tribunal que nombra como su defensor Privado a la Ciudadana Abogado antes mencionado, para que le asista y le defienda en el presente asunto.
En fecha 16-11-2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana ABG. WILMA HERNANDEZ, Suscrito por el Ciudadano Imputado: KIMBERLIN JOSELIS ROJAS MORENO, identificado en auto, mediante el cual informa al Tribunal que nombra como su defensor Privado a la Ciudadana Abogado antes mencionado, para que le asista y le defienda en el presente asunto.
En fecha 18-11-2015, Se recibió Oficio Nº 4920-2015, presentado por el Ciudadano JOSE RODRIGUEZ, Funcionario Adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico, Suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, anexo a escrito mediante el cual solicita al Tribunal se ACUERDE la RECONSTRUCCION DE HECHOS en el presente asunto.
En fecha 18-11-2015, Se realizó Acta de Juramentación de Defensor Privado ABG. WILMA HERNANDEZ.
En fecha 18-11-2015, Se recibió de la Abg. Wilma Hernández. Escrito de Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión en fecha 11/11/2015, por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, seguido a los Ciudadanos: Rojas Moreno Kimberlin Joselis y Vizcaíno Jáuregui Isaac Isdarviz, mediante el cual solicita Sea Admitido y Declarado con lugar el Presente recurso de Auto y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus Defendidos. Constante de (13) Folios útiles.
En fecha 18-11-2015, Se recibió escrito presentado por la Ciudadana: MORENO BERRA ZORALBEL JOSEFINA, constante de un folio útil, Suscrito por la Ciudadana: KIMBERLIN JOSELYS ROJAS MORENO, mediante el cual Revoca al defensor Privado y en su lugar Solicita se le nombre un Defensor Público.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354, teléfono 0414-8694875, de quien se evidencia en el Acta de Investigación Penal de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, dejan constancia los funcionarios entre otras cosas que la misma se encontraba en la residencia del ciudadano coimputado de autos Vizcaíno Jáuregui Isaías Isdarviz, mas no existe en el referido acta un señalamiento directo en relación a la misma, de quien solo que desplego su conducta de estar en la residencia del mismo mas no consta cooperación alguna en el delito precalificado; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar a la imputada de autos ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354, teléfono 0414-8694875, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse al coimputado de autos y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que con el régimen de presentación se puede garantizar la presencia de la imputada en los actos sucesivos del proceso al ciudadano ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.580.354. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil quince (2015), a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354, teléfono 0414-8694875, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejudemn y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 5 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse al co imputado de autos y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Publica ABG. LAURIE ALSINA, en su carácter de Defensora de la ciudadana KIMBERLIN JOSELIS ROJAS MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.354.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado se encuentra privada de libertad, líbrese el traslado a los fines de imponerla de la decisión emitida por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NIEVES HERRERA