REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001630
ASUNTO : YP01-P-2010-001630
RESOLUCION Nº 427-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS GUEDEZ.
ACUSADO: EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, admitió el hecho, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. YANIXA CARVAJAL, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001630, en contra del ciudadano artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, quièn admitió el hecho, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, por encontrarse incursos en la presunta comisión del de delito de ACTO LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas, plasmados en el escrito acusatorio de fecha 24 mayo de 2011, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio, inserto a los folios 63 al 68 inclusive del asunto, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga Medida de coerción penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita notificarle a la víctima de la presente decisión. Solicito copia del acta, y la compulsa del presente asunto Es todo”. En este estado el Juzgador se identificó ante el acusado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al acusado, quien de seguidas manifestó: su deseo de declarar y quien quedo previamente identificado EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, y quien libre de apremio y coacción expuso: “No deseo Declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra a la Defensor Privado Douglas Guedez quien de seguidas manifestó: “ la Defensa privada rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico por el delito de ACTO LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas en contra de mi representado, asimismo este defensa consigno en su oportunidad informe médicos donde se demuestra que mi defendió se encuentra en tratamiento psiquiátrico por una enfermedad denominada como bipolaridad. Es por lo que solicito sea decretado un sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 29 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 p.m. de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en el sector Delfín Mendoza de este Estado; luego que un ciudadano tocara abusivamente el cuerpo de dos niñas que se encontraban jugando en un Parque conocido como PARQUE CENTRAL, de esta localidad; quien fue aprehendido quedando identificado como se indicó up supra: EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, quien es el autor de los actos lascivos realizados a las niñas antes mencionadas; observando de las actas que la victima los señalan como las personas que realizar los hechos descrito en las actas procesales, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 376 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le impone de manera ahora al acusado EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”.
PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, por el delito de ACTO LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que contempla una pena de 06 a 30 meses de prisión, partiendo del término medio de dieciocho (18) meses, rebajando un tercio del término medio, quedando la pena a cumplir el un (01) año, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, por lo que quedaría a cumplir la pena en UN (01) AÑO, más la penas accesorias de Ley correspondiente, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes y como posible fecha de cumplimiento el 02 de Noviembre de 2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro. 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, por el delito de ACTO LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción impuestas al ciudadano: EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, por cuanto el mismo fue condenado y le corresponderá al Tribunal de Ejecución imponer o no cualquier medida, por la comisión del delito ACTO LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los niñas. CUARTO: Se condena al ciudadano EDWIN FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Bionálisis, oficio Docente, laborando actualmente en la Escuela Concentrada de Adultos (CEBA) Nro. 002, ubicada en Hacienda del Medio, específicamente en la Escuela Angélica Medina de Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.547.299, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 Nro 16, de esta Ciudad, teléfonos 0414-8680506, 0414-8790194, a cumplir la pena de un (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTO LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en relación a la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los niñas. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. -
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. NIEVE HERRERA