REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006753
ASUNTO : YP01-P-2015-006753
RESOLUCION NRO. 432/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. AILEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
IMPUTADO: CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 15 de Noviembre del año 2015, por este tribunal, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Internista del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Quien suscribe; Abogado defensor ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, en mi condición de Defensor Técnico de confianza del ciudadano: CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, plenamente identificado en el asunto No. YPOI-P-2015-006753, ante usted con el debido respeto y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 83, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: Por cuanto mi defendido viene presentando problemas de salud todo lo cual consta de informe Médico, suscrito por el Médico Especialista en Medicina Interna y Cardiología OSWALDO JOSE MAURERA, quien además tengo entendido es médico Forense, adscrito a la Unidad de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Tucupita, donde se evidencia los diagnósticos médicos allí señalados , por lo que ya los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida, valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respectivamente de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de imponer a mi defendido CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, plenamente identificado en autos, de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad menos gravosas a la que posee actualmente prevista estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 83, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial referencia a lo establecido en el articulo 83 ejusdem, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importante es fortalecer y garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social. Juro la urgencia del caso. Es Justicia, que espero merecer en nombre y representación de mi defendido, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación….”


DE LA CAUSA

En fecha Catorce (14) de Noviembre el año dos mil quine (2015), se recibió procedente de la Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, Oficio Nº 10-DFS-SF-01737-2015, Escrito Presentación de Imputado, constante de (19) folios útiles, en contra de los Ciudadanos: CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES Y EDUAR JOSE LOPEZ COVA, establecido el CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos NEUMELYS RINCONES, JOHAN ARMANDO FRANCO MEDINA, MARIELYS NOHEMI SANCHEZ CENTENO Y YUMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ.


En fecha Quince (15) de Noviembre el año dos mil quince (2015), se realizo audiencia de presentación y se DECRETO la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano; EDUAR JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA(v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.


En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil quince (2015), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido, se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Anexado Informe Médico, donde determina los siguientes diagnósticos Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico.



DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, una vez presentada toda la documentación relativa Evolución Medica realizada CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, suscrito por el facultativo internista del Hospital Luis Razetti, Dr. Oswaldo José Maurera, médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, en el cual señala: Informe médico Medicina Interna , paciente masculino de 23 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro , con antecedentes de Nefropatía isquémica crónica, con el siguiente diagnostico: 1.- Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también Síntomas de falla Renal por orinas Cluricas (Rojas) con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, una vez presentada toda la documentación relativa Evolución Medica realizada CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, suscrito por el facultativo internista del Hospital Luis Razetti, Dr. Oswaldo José Maurera, médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, en el cual señala: Informe médico Medicina Interna , paciente masculino de 23 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro , con antecedentes de Nefropatía isquémica crónica, con el siguiente diagnostico: 1.- Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también Síntomas de falla Renal por orinas Cluricas (Rojas) con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.


Ahora bien, se observa que este Tribual emitió una Privación Preventiva de Libertad por la presunta participación del ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano; EDUAR JOSE LOPEZ COVA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/06/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.227, de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector Volcán, calle principal, casa número 16 en la parte de abajo, cerca de la licorería inversiones limada. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de MARITZA DE LOPEZ (v) y LUIS LOPEZ LOZADA(v), en virtud que el día fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº61 Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº61, Destacados en Volcán, en fecha 13/11/2015, siendo aproximadamente las 08:00pm horas de la noche, se encontraban navegando en el sector el palero de volcán, Municipio Tucupita de este Estado, los funcionarios sm/3 Alexander Anderson Bastardo y el Alistado Ramón Henrique Granaty, en compañía de 10 ciudadanos adscritos a la red de alimentos mercal del estado delta Amacuro, con el fin de escoltarlos hacia el muelle principal, procediendo a interceptarnos dos embarcaciones tipo curiaras portando una de ellas una lámpara tipo faro, pudieron observar los funcionarios que una de las embarcaciones se encontraba tripulada por cinco personas y la otra por dos personas de identidad desconocida, se procedieron a identificar como funcionarios de la guardia nacional a los fines de que procedieran a dejar de obstaculizar su ruta de navegación haciendo estos caso omiso y siguieron perturbando la ruta de navegación, seguidamente en medio de la confusión procedieron atacar con arma de fuego a la embarcación específicamente en cinco oportunidades por lo que de manera inmediata el Alistado Ramón Henrique Granaty procedió a repeler el ataque de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de disuadir a los atacantes y resguardar la integridad física de las personas acompañantes de la red mercal posteriormente la otro embarcación cambio de rumbo y se dio a la fuga siendo infructuosa la captura de la misma quedando únicamente en el sitio de los hechos la embarcación donde se movilizaban las dos personas de identidad desconocida, procediendo los funcionarios a seguirla y sus tripulantes se lanzaron al agua del caño manamo procedimos a seguirlo poniendo estos resistencia a la autoridad, se les realizo a ambos una inspección corporal todo esto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191, no encontrando nada de interés criminalistico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, sin embargo una vez rescatada la embarcación donde se desplazaban estas dos personas se le realizo por parte de los funcionarios una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal donde encontraron un arma de fabricación casera tipo chopo, compuesta por conexiones de tubos de color plateado con abundante oxido, con la empuñadura cubierta de material sintético tipo goma de color negro, contentivo en su recamara de una bala de color cobrizo calibre 38 SPL, marca CAVIM sin percutir, así mismo pudieron constatar los funcionarios que la embarcación recuperada se trata de una embarcación construida con acero común tipo curiara de color rojo de aproximadamente 6 metros de eslora un metro de manga y 0.45 metros de punta propulsada por un motor fuera de borda de 40HP serial 1110181, marca Yamaha, en vista de tal situación presumieron estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones razón por la cual se les informó que quedaría detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el internista del Hospital Luis Razetti, quien diagnostico lo siguiente: 1.- Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también Síntomas de falla Renal por orinas Cluricas (Rojas) con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.


El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de problemas de 1.- Cólico Nefrítico, Litiasis Renal Bilateral , Gastroduoleno Aguda y Síndrome Nefrítico, motivo por la cual fue Hospitalizado en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Tucupita, a parte de ese diagnostico, también Síntomas de falla Renal por orinas Cluricas (Rojas) con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Luis Javiel González, y revisado el informe médico suscrito por el Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 15/11/2015, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO y CUSTODIA del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 15/11/2015 al ciudadano CARLOS ERNESTO ROJAS SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/02/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.114, de profesión u oficio pescador, residenciado en Vuelta el Pollo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9930526, hijo de NEIDA JOSEFINA SIFONTES (v) y ANICASIO RAMON ROJAS (v), residenciado en el caño de macareo, vía fluvial, casa s/n del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242l numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) y prohibición de acercarse y agredir a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO y CUSTODIA del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. NIEVE HERRERA