REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002962
ASUNTO : YP01-P-2015-002962
RESOLUCION Nº 396-2015.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
SOLICITANTE: HECTOR JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019822501, SERIAL DE MOTOR: 4AL180038, PLACAS: GAB84C, USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Abril de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 05 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo presenta el solicitante Documento Poder Especial de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, otorgado al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.040.860, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Junio de 2015, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 05 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2015); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar a la Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
Recibido como fuera la causa principal en la cual se encuentra inserta el acta mediante el cual el fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando que se “para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de evidencia, resta representación Fiscal tomo en cuenta que la presente investigación fue iniciada en fecha 04 de Junio de 2015, con motivo de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, mediante el cual tienen conocimiento vía central 171 que en el sector Paloma, Vía Carretera Nacional, casa sin número, Municipio Tucupita se había suscitado un Robo a mano armada y habrían logrado huir del lugar, por lo que las diligencias iníciales de investigación se tomo formal entrevista en esa misma fecha a la ciudadana CEDEÑO MARCANO SARI JOSEFINA, quien figura como víctima y la cual manifestó haber observado por la ventana un vehículo marca Toyota, color gris, año 1983 en la parte externa de la residencia y el cual fue recuperado en fecha 15 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que es considerado a criterio de esta Representación Fiscal como instrumento material del delito. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de Un (01) vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Toyota, AÑO: 1996, MODELO: Corolla Sincron, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: GAB84C, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019822501, SERIAL DE MOTOR: 4AL180038, al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control...”.
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO MARCANO SARI JOSEFINA, quien manifestó haber observado por la ventana un vehículo marca Toyota, color gris, año 1983 en la parte externa de la residencia y el cual fue recuperado en fecha 15 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo dichos hechos no se corresponden con lo que presenta el solicitante ya que el mismo ha demostrado la propiedad del vehículo, con la documentación original y en copias que ha consignado al presente asunto, así mismo se evidencia que el mismo le fue otorgada libertad en virtud de encontrarse arropado por el principio de presunción de inocencia.
Cursa a las presentes actuaciones, solicitud de entrega de vehículo, Planilla Única Bancaria de fecha 18 de Junio de 2015, numero de la planilla 130000/17518, por el monto de 345 bolívares, documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Abril de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 05 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo presenta el solicitante Planilla Única Bancaria de fecha 23 de Junio de 2015, numero de la planilla 130000/17590, por el monto de 607 bolívares, Documento Poder Especial de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, otorgado al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.040.860, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Junio de 2015, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 05 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo mediante el cual hace saber al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.040.860, que la Fiscal Primera del Ministerio Publico decidió negar la entrega material del vehículo solicitado, en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2015); Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2015), suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Copia de Cedula de identidad del ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019822501, SERIAL DE MOTOR: 4AL180038, PLACAS: GAB84C, USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, que para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de evidencia, resta representación Fiscal tomo en cuenta que la presente investigación fue iniciada en fecha 04 de Junio de 2015, con motivo de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, mediante el cual tienen conocimiento vía central 171 que en el sector Paloma, Vía Carretera Nacional, casa sin número, Municipio Tucupita se había suscitado un Robo a mano armada y habrían logrado huir del lugar, por lo que las diligencias iníciales de investigación se tomo formal entrevista en esa misma fecha a la ciudadana CEDEÑO MARCANO SARI JOSEFINA, quien figura como víctima y la cual manifestó haber observado por la ventana un vehículo marca Toyota, color gris, año 1983 en la parte externa de la residencia y el cual fue recuperado en fecha 15 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que es considerado a criterio de esta Representación Fiscal como instrumento material del delito. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de Un (01) vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Toyota, AÑO: 1996, MODELO: Corolla Sincron, COLOR: Plata, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: GAB84C, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019822501, SERIAL DE MOTOR: 4AL180038, al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Sin embargo ha presentado el ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, toda la documentación que acredita la propiedad del mismo, no haciendo ninguna referencia especial en relación al mismo, es decir, no hace observación de solicitud alguna sobre el referido vehículo.
Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien se el vehículo fue retenido por una investigación, por solicitud del Ministerio Público, asimismo no hizo mención el Ministerio Publico en el Acta de Negativa de la entrega del vehículo de que el mismo sea imprescindible para la investigación, por lo que considera este Juzgadora que no impide para que este ciudadano pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido por este Juzgador, es de uno de los delitos contra la propiedad, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehículo sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019822501, SERIAL DE MOTOR: 4AL180038, PLACAS: GAB84C, USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por.. el solicitante.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019822501, SERIAL DE MOTOR: 4AL180038, PLACAS: GAB84C, USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, al ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR JOSE MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 13.040.860, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.950.997 y Nº V- 9.860.340, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NIEVES HERRERA