REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000105
ASUNTO : YP01-P-2006-000105
RESOLUCION Nº 399-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS RAMON SALAZAR (OCCISO).
DEFENSOR PUBLICO: DR. ORLANDO SALVATTI.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ro del Código penal Vigente.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) Noviembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda.

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ro del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano RAMON SALAZAR, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), inserto a los folios 120 al 132 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que sea acordada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ro del Código penal Vigente, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 16 de Enero de 2006, el ciudadano hoy occiso Ramón Salazar, quien era indígena WARAO, en horas de la mañana, decidió ir a cazar una iguana para comer , internándose en el monte del sector caño de Macareo, El muro de Merey de este Municipio, siendo que el imputado, hijo de la víctima, por motivos de celos ya que según el mismo, su padre mantenía a sus espaldas una relación amorosa con la concubina de aquel, de nombre MAVEL OSMARYS CABELLO, de 16 años de edad, opto en seguirlo y aprovechado en su padre realizaba satisfaciendo una necesidad fisiológica sentado, procedió a golpearlo en dos oportunidades con un palo en la cabeza , lesionándolo mortalmente , falleciendo en el mismo sitio de los hechos, suceso este , que por razones de remordimiento de conciencia, el homicida confeso su acción criminal de manera espontanea por ante el CICPC local, donde señalo el sitio donde había ocurrido el hecho , además de señalar que había botado el palo, en los alrededores; guiando a una comisión investigación hasta ese lugar , donde aparte de encontrarse el cadáver, también fue localizado el objeto contundente con el cual el imputado había dado muerte a su padre, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda, por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ro del Código penal Vigente, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 126 al 130 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene las presentaciones cada quince (15) días, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda, por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 3ro del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR (OCCISO), se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR BERRA, de nacionalidad Venezolana, de .36 años de edad, natural de esta ciudad, oficio agricultor, soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato titular de la cédula de identidad N° V-23.019.489, nacido en fecha: 25/07/81, hijo de Luis Ramón Salazar (F) y Carlita Lourdes Berra (V) residenciado en El Jobo , casa número S/N, de donde lavan carros hacia adentro, al lado de donde venden tetas, en una casa de platabanda, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina se Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIEVE HERRERA