REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001423
ASUNTO : YP01-P-2012-001423
RESOLUCION Nº 400-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GUSTAVO SILVA
IMPUTADO: JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826.
DEFENSOR: Abg. CARLOS ZAMBRANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Dieciocho (18) Septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826.


III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SILVA, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 08-05-2012, siendo las 12:05 horas de la tarde, en el sector Cocuina , calle principal, con fachada constituida por bloques de cemento sin frisar, con rejas y ventanas de color negro, luego de denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, por el ciudadano SILVA MILLAN GUSTAVO LEOBARDO, razón por la cual fue impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP. Ahora bien ciudadano Juez leídas las actas en el presuntamente asunto donde se evidencia que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SILVA. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que aprehendido en fecha 08-05-2012, siendo las 12:05 horas de la tarde, en el sector Cocuina , calle principal, con fachada constituida por bloques de cemento sin frisar, con rejas y ventanas de color negro, luego de denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, por el ciudadano SILVA MILLAN GUSTAVO LEOBARDO, razón por la cual fue impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del copp. Ahora bien ciudadano Juez leídas las actas en el presuntamente asunto donde se evidencia que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 57 al 58 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene las presentaciones cada ocho (08) días, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SILVA. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano JORDAN JOSE QUINTERO ZAMBRANO, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, grado de instrucción 5to año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa numero 03, cerca de una venta de comida, hijo Marvis Zambrano (v) y Eliécer Quintero (v), titular de la cedula de identidad Nª 21.385.826, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (08) días por ante la Oficina se Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIEVE HERRERA