REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005832
ASUNTO : YP01-P-2015-005832



RESOLUCION NRO. 551/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
SOLICITANTE: ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo la cual fuera presentada por el ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camión, Placas: A02AB4R, Tipo: Camión, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Septiembre del año 2015.

Siendo igualmente consignada la boleta de notificación emitida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual negó la entrega del vehículo requerido por el solicitante y Certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, de fecha 03 de noviembre el año 2009, distinguido con el Nro. 27580494, a nombre del ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camion, Placas: A02AB4R, Tipo: Camion, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Al ciudadano: ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camion, Placas: A02AB4R, Tipo: Camion, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-466246-2015, donde aparece como solicitante el ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en fecha 13 de Octubre de 2015, decidió NEGAR la entrega material del Vehículo antes descrito: el cual según se desprende de la Investigación N° MP-466246-2015, se encuentran retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, ubicado en agua negra en el punto de control a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que vistas las actuaciones relacionadas con la denuncia por la presunta comisión de un hecho punible proseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, ya que al momento de realizar la inspección los funcionarios observaron del lado izquierdo dos tanques uno debajo de la plataforma y otro debajo del estribo no concordando con las descripciones originales del vehículo en cuestión, así mismo se debe tomar en cuenta que el referido pudo haber sido utilizado para el transporte ilícito de combustible por el tanque adicional encontrado debajo de la plataforma por todas las razones expuestas quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 30/09/2015 cuya devolución se solicita podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano por lo cual, mal podrían ser devuelto a se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente el Tribunal de Control. Es todo termino se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de la inspección realizada al vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camión, Placas: A02AB4R, Tipo: Camión, propiedad del ciudadano; ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, a quien el Ministerio Publico le negara la entrega material del referido vehículo automotor por cuanto pudo haber sido utilizado para el transporte de combustible ilícito en perjuicio del estado venezolano, sin embargo observa esta juzgadora que de las actuaciones presentada al conocimiento de este Tribunal, hasta la presente no ha sido imputada persona alguna por delito, ni señaló la representante del Ministerio Público en su resolución de negativa de entrega del bien requerido, que el objeto de la presente solicitud sea necesaria para la práctica de experticia alguna, ni que se requiera para la investigación.

Consigno el solicitante certificado de registro de vehículo distinguido con el Nro. 27580484, de fecha 03 de Noviembre del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se indica como propietario del Vehículo Automotor solicitada al ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Comando Nº 61, Destacamento de Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Septiembre de 2015, en la vía Tucupita el Cierre, toda vez que avistaron en la via un vehículo Ford, Tipo volteo de color blanco y rojo el cual se desplazaba en sentido barrancas -Tucupita por lo cual le hicieron señas los funcionarios a los fines que detuvieran la marcha a los fines de realizarle una inspección al vehículo según lo contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que nos faculta para efectuar la inspección de vehículos en dicha inspección se pudo observar que l referido vehículo poseía del lado izquierdo dos tanques de almacenamiento de combustible los cuales posee el primer tanque una capacidad de almacenamiento de 90 litros aproximadamente y el segundo tanque debajo de la plataforma el cual se encuentra sujetado con dos (02) abrazaderas de metal y con una tapa de llenado metálica y un tercer tanque que se encuentra debajo de la puerta del copiloto, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camión, Placas: A02AB4R, Tipo: Camión, señalando que el vehículo posee el tanque adicional y podría haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible, sin embargo no cursa acta de imputación alguna, ni fue señalado por la representante del Ministerio Público en su resolución que dicho vehículo se requiera para la continuación de la investigación o para la práctica de alguna experticia para la investigación.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien es el propietario del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camión, Placas: A02AB4R, Tipo: Camión, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo Automotor distinguida con la siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y Rojo Serial de Carrocería: AJF75W48028, Serial de Motor: 6CIL 7.8 Disel, Año: 1980, Clase: Camión, Placas: A02AB4R, Tipo: Camión, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELMILO RAFAEL MATA DICURU, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 8.926.294, fecha de nacimiento 10-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector 19 de Abril, calle Nº3, casa S/N, teléfono de contacto 0414-8790209, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 61, del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA