REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004301
ASUNTO : YP01-P-2015-004301


RESOLUCION NRO. 554/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.402.381, venezolano, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en fecha 21-01-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor deportivo, residenciado en el sector 02 de febrero, calle principal, casa sin número, teléfono 0412-0838873, Tucupita, estado Delta Amacuro y CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, natural del estado Bolívar, donde nació en fecha 28/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Educación Física y Deportes, residenciado en sector 4 de febrero, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.478.633.
y CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS y CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, no admitió los hechos que le fueron imputados es por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadanos GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, se iniciaron el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil quince (2015), cuando los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las diez horas con cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se apersonaron al sector 04 de Febrero cuando se encontraban un grupo de personas agrediendo a un ciudadano a quien tenían amarrado a un poste de madera, quien posteriormente se determino que era un adolecente de nombre Susarrey Hermogenes, toda vez que el mismo en compañía de otro ciudadano a quien apodan el Guillermo le hurtaron un aire acondicionado a un ciudadano de nombre Raiprisco del Jesús Herrera Rojas, de seguidas los ciudadanos avistaron a un ciudadano y corrieron hacia el señalando que era Guillermo y este al ver la multitud molesta se entrego a la comisión policial, no pudiéndole realizar inspección de personas en el lugar debido a la gran cantidad de personas que vociferaban en contra de los ciudadanos por lo que procedieron a ingresar a los ciudadanos en la Unidad radio patrullera y en el mismo lugar los vecinos señalaban que el aire acondicionado se lo habían vendido a un ciudadano de nombre Daniel Enrique Velásquez Cabellos, con residencia en la misma comunidad, por lo que la comisión policial se traslado a la casa y allí fueron atendidos por el ciudadano DANIEL HENRIQUE VELASQUEZ CABELLOS, una vez en su residencia se encontró un equipo de aire acondicionado de ventana de 8000 BTU/h, de color blanco, marca PREMIUM, modelo PWA0810N, por tal motivo los funcionarios procedieron informarles del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando ambas víctimas en la audiencia preliminar que este ciudadano había sido quien participo junto con el adolecente en los hechos en los cuales son víctimas.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548), por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obstaculización a la investigación ya que si bien termino la fase de investigación, los testigos y victimas en el presente caso, el imputado puede influir en su declaración aunado al hecho de que es conocido en la actualidad en que la víctimas son objeto de los delitos, también son amenazadas para que no comparezcan al juicio, y así lograr la impunidad de los delitos, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos puede influir en las víctimas y testigos, respecto del tercer extremo exigido la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, la pena supera los diez años, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, es autor del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 2383, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548 y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en 04 de Febrero, en la Perimetral, Primera entrada mano derecha, casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gregoria del Valle López (v) y Zambrano Pedro Luis (v), teléfono de contacto 0426-4946548, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos RAIPRISCO DEL JESUS HERRERA ROJAS y CRISTIAN EDECIO MENDOZA HERNANDEZ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa Pùblica, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusado GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano GUILLERMO BELTRAN ZAMBRANO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 18.514.247, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA