REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006828
ASUNTO : YP01-P-2015-006828
RESOLUCION NRO. 557-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNALYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 21/10/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Brisas del delta sector Los Corozos, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.119.128.
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, defensora pública tercera penal adscrita a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama).
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT.
Se constituyó el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. VIANNELYS SALAZAR, quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), realizando su exposición de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado acantonada en el Triunfo, cuando eran aproximadamente las 05:30 p.m horas de la tarde de día 14-11-2015, en virtud de denuncia de su pareja la ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad Nº 17.119.128, quien manifestó: Resulta que yo me encontraba en mi casa ac0stada viendo televisión, cuando repentinamente llego el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, persona la cual se encuentra bajo la ingesta excesiva de alcohol, el comenzó a reclamarme porque yo lo mande preso por un maltrato físico que me causa hacen aproximadamente siete (07) meses atrasa; en eso que me está reclamando comenzó a decirme que eso no se iba a quedar así y que yo le iba a pagar todo lo que le había hecho, y que si lo denunciaba nuevamente el me iba a matar, de allí comenzó a darme golpes, luego que me golpeo fue y se acostó en la cama y me dijo que fuera a llamar a los policías que allí el los iba a esperar, que si yo no iba a buscar los policiales el me iba a matar, y me saco de la casa, yo me fui para la casa de una vecina y de allí le hice llamado a la policía, en lo que llegaron los policías, les conté lo ocurrido, luego estos fueron a mi casa y se llevaron a RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, Es todo”. En virtud de ello se constituyeron en comisión una vez después de ubicarlo le informaron el motivo de su presencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, de conformidad con los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito arresto transitorio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, consigno Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, y fueron debida y ampliamente impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Jueza, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama). Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputados a objeto de si desea rendir declaración, y manifestó libre de toda coacción y apremio su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. LAURIE ALSINA, actuando en su carácter de defensora del imputado, quien expone:
“…“Vistas las actuaciones, de las mismas no se desprende que existan claras evidencias de alguna participación en el delito que se le imputa a mi cliente y menos de haber maltratado a su pareja, lo que es cierto, es que el papá de ella, la hermana, y ella misma, lo han golpeado por todo el cuerpo, por lo que pido, Libertad Sin Restricción, una medida menos gravosa, así como que se le realice un examen médico forense a mi cliente para determinar las lesiones que tiene mi defendido, copia simple de la presente acta y copia simple de toda la causa. Es Todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Se observa que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), la ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 21/10/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Brisas del delta sector Los Corozos, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.119.128, se traslado a la sede del centro de Coordinación Policial de la Policía Casacoima del estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta que yo me encontraba en mi casa acostada viendo televisión , cuando repentinamente llego el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, persona la cual se encontraba ante la ingesta excesiva de alcohol y comenzó a reclamarme porque yo lo mande preso por un maltrato físico que él me causo hace aproximadamente siete (07) meses atrás, en eso que me esta reclamando comenzó a decirme e que eso no se iba a quedar así y que yo le iba a pagar todo lo que le había hecho, y que si lo denunciaba nuevamente él me iba a matar, de allí comenzó a darme golpes, luego me golpeo fue y se acostó en la cama y me dijo que fuera a llamar a los policías que allí él los iba a esperar, que si yo no iba a buscar a los policías él me iba a matar y me saco de la casa, yo me fui para casa de una vecina y de allí le hice el llamado a la policía, en lo que llego la policía le conté, luego estos fueron a mi casa y se lo llevaron..”, tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio seis (06), de igual manera cursa acta policial de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios Oficial (PD) VELIZ JESUS, OFICIAL (PD), YIRBIS NUÑEZ, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano RAMÓN ALEXIS JIMENEZ VILLLAROEL, señalando entre otras cosas: “… al tener conocimiento del hecho me traslade rápidamente al sitio antes indicado en el cual me entreviste con la ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT, quien me indico que el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLAROEL, se encontraba en su casa y nos trasladamos hasta su casa que se trata de una vivienda construida en zinc, de color natural lugar donde fueron atendidos por el ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, a quien se la realizo inspección de personas no encentrándole ningún objeto de interés criminalística y se le informo que quedaría detenido. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana TARITZA JOSEFINA BETANCOURT y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima se siente amenazada y ha comparecido a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia psicológica y Física y Amenaza y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil quince (2015) realizada a la ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 21/10/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Brisas del delta sector Los Corozos, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.119.128, se traslado a la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta que yo me encontraba en mi casa acostada viendo televisión , cuando repentinamente llego el ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, persona la cual se encontraba ante la ingesta excesiva de alcohol y comenzó a reclamarme porque yo lo mande preso por un maltrato físico que él me causo hace aproximadamente siete (07) meses atrás, en eso que me esta reclamando comenzó a decirme e que eso no se iba a quedar así y que yo le iba a pagar todo lo que le había hecho, y que si lo denunciaba nuevamente él me iba a matar, de allí comenzó a darme golpes, luego me golpeo fue y se acostó en la cama y me dijo que fuera a llamar a los policías que allí él los iba a esperar, que si yo no iba a buscar a los policías él me iba a matar y me saco de la casa, yo me fui para casa de una vecina y de allí le hice el llamado a la policía, en lo que llego la policía le conté, luego estos fueron a mi casa y se lo llevaron..”, tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio seis (06), de igual manera cursa acta policial de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios actuantes en las cual señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, constancia medica expedida por el Dr. Vicente Hernández, médico general del Consultorio rural de Sierra Imataca en el cual deja constancia que la ciudadana Yaritza Betancurt, presenta hematoma en región frontal izquierda de más o menos cuatro centímetros; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a la participación, del ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 239 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana YARITZA JOSEFINA BETANCOURT, se le imponen al ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano RAMON ALEXIS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de Nacimiento: 27-07-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys Villarroel (v) y Jiménez Nolasco (f), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el Triunfo Brisas del Triunfo, calle el Triunfador, casa S/N, de color blanca, a una cuadra del gimnasio, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.844.857, teléfono de contacto 0416-5710013 (mama), medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes está en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246,todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LUCIA CORREA