REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006837
ASUNTO : YP01-P-2015-006837


RESOLUCION NRO. 558/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Upata, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil Soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa sin número Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad V-20.290.095.
DEFENSORES: DRES. HERNAN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.906, domicilio procesal, calle 5 de Julio, Nº 52 diagonal al Centro Hípico la Victoria, Abg. RODRIGUEZ TAMARONIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.125.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.756, domicilio procesal, calle 5 de Julio, Nº 52 diagonal al Centro Hípico la Victoria y al Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.526.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 183.068, domicilio procesal, calle 5 de Julio, Nº 52 diagonal al Centro Hípico la Victoria..
IMPUTADO: JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, grado de instrucción bachiller, residenciado en El Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, hijo de Jesús Eugenia Carrillo (f) y José Rafael Jaramillo (v), teléfono de contacto 0424-9186459, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y obrero, grado de instrucción técnico medio en Aduana, residenciado en el Triunfito, sector Bello Monte, calle Monagas, casa S/N, rosado con blanco, al lado de la iglesia, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, hijo de Carmen Salgado (v) y José Manuel González (v), teléfono de contacto 0426-7932391 y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una bloquearía, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, hijo de Marisol Lezama (v) y Ramón Jaramillo (v).
DELITOS: para el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARRILLO RAMON ARGENIS y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 Numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VANNELYS SALAZAR, imputo a los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, grado de instrucción bachiller, residenciado en El Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, hijo de Jesús Eugenia Carrillo (f) y José Rafael Jaramillo (v), teléfono de contacto 0424-9186459, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y obrero, grado de instrucción técnico medio en Aduana, residenciado en el Triunfito, sector Bello Monte, calle Monagas, casa S/N, rosado con blanco, al lado de la iglesia, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, hijo de Carmen Salgado (v) y José Manuel González (v), teléfono de contacto 0426-7932391 y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una bloquearía, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, hijo de Marisol Lezama (v) y Ramón Jaramillo (v), la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARRILLO RAMON ARGENIS y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 Numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), por cuanto siendo las 11:50 horas de la noche, compareció ante el Despacho de Investigaciones el funcionario Detective Jefe PEDRO ALI APARICIO, adscrito al Área de investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, y 266, deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente investigación, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales número K-15-0259-02599, investigada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios: Comisario Jefe Julio Presilla, Detectives José Rosario, Wilden Arzolay, Jesly Castillo, a bordo de unidades identificadas, hacia las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral de la población El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno a las presentes actas procesales. Ya estando en el citado centro de asistencia médica, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por la Doctora Cinthia Rojas, a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, informo que siendo la 03:00 horas de la madrugada del presente día ingreso a ese lugar, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral izquierda, cuyo cadáver en los actuales momentos se encuentra depositado en la Morgue del nosocomio, posteriormente la galena antes mencionada, nos permitió el acceso al recinto donde se encontraba depositado el occiso, logrando visualizar sobre ua camilla metálica en decúbito de dorsal, desprovisto de toda su vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, piel morena, contextura delga cabello de color negro, procediendo a realizar el Detective Wilden Arzolay respectiva fijación fotográfica e inspección técnica de rigor, logrando constatar que presenta una única herida, ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral izquierda, finalizada la presente inspección el interfecto fue depositado en la unidad furgoneta con el objeto de posteriormente ser trasladado al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación esta Guayana donde se le practicara la autopsia de ley, acto seguido fuimos abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como; 01).- MUÑOZ RIVERO RENIEL BERNARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-06-1990, de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa sin número Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad V-21 .069.481; 02).- ( 017 ) datos reservados de conformidad con lo establecido en los artículos 03,04,07 y 09 de la Ley para la Pctecc4ón de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes informaron que siendo las 02:00 horas de la madrugada momentos en los que se encontraban en una fiesta publica que se estaba celebrando en la calle principal, específicamente a Las adyacencias de la plaza el Obelisco, sector El Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en compañía de varios conocidos entre ellos los ciudadanos; OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Upata, Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, de estado civil Soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa sin número Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad V-20.290.095, se le acercó un sujeto conocido como; JOSE ARMANDO LEZAMA, apodado “EL CHIVO” y este sin mediar palabra alguna le efectuó un único disparo, impactando en la región pectoral, lo que le ocasiono la muerte del manera inmediata, por lo que luego de cometer el hecho el victimario abordo un vehículo automotor Marca Hyundai, Modelo Accent, tipo Sedán color Azul, sin placas delantera, en el cual era conducido por un ciudadano conocido como; DARWIN, quien presenta las siguientes características físicas, piel morena contextura delgada, cara alargada cabello corto de color negro y este se encontraba acompañado por otro ciudadano de nombre; STNEY quien es hermano del victimario y esté presente las siguientes características piel morena de contextura delgada cabello de color negro, estatura baja, quienes huyeron del lugar en dirección al sector conocido como El Triunfito, calle conocida como el Tanque, sector donde habitan los investigados, por tan motivo a los testigos y el occiso fueron trasladados a la Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, prosiguiendo nos trasladamos a la calle principal, vía pública, específicamente a las adyacencias de la plaza conocida como El Obelisco, con el objeto de realizar la inspección técnica policial del lugar del suceso. Una vez estando en la precitada dirección, sostuvimos entrevistas con varios de los transeúntes en busca de alguna persona que pueda suministrar algún tipo de información que conlleven a la ubicación de algún posible testigo presencial del caso investigado, siendo esta negativa, por lo que optamos en realizar la inspección étnica y fijación fotográfica del lugar, ya culminada nos dirigimos al sector El Triunfito, en procura de ubicar el automóvil relacionado con el hecho que se investiga así como la captura del autor material y participes del homicidio que se investiga, por lo que luego de varios y continuos recorridos, logramos visualizar en sentido contrario de nuestra dirección un vehículo automotor, con características muy similares al que requeríamos el cual se el conductor y dos ocupantes, los mismo a notar la presencia de la unidad aceleraron rápidamente, viéndonos en la necesidad de darles alcance al automóvil y con la seguridad del caso solicitarles que se aparcaran a un lado de la calle negándose a cumplir la solicitud, optando en cerrarles el paso vehicular, ya estático el automóvil le solicitamos a los ocupantes que descendieran del mismo, cumplida esta solicitud los tres ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; 01).-RAMON ARGENIS JARAMILLO, (CHOFER DEL AUTOMÓVIL), de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-05-1972, de profesión u oficio Electromecánico, residenciado en la calle Monagas, casa sin número, de color azul y Rosado sector, El Triunfito, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad V- 12.131.054; 02).-STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, (COPILOTO PEL AUTOMÓVIL), de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar de 23 años de edad, nacido en fecha 04-06-1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Monagas casa sin número, de color azul y Rosado, sector El Triunfito, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad V24.964.588; 03).- DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, (ACOMPAÑANTE DEL AUTOMÓVIL), de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-12-1191, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Monagas, sector Bello Monte, casa sin número, de color Blanco y Rosado, sector El Triunfito, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad V-20.298.072; Seguidamente a los ciudadanos en cuestión: se les notifico que serían objeto de una inspección corporal y al vehículo se le practicara la respectiva revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 de! Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle entre su vestimentas a los sujetos en cuestión, ningún objeto de procedencia ilícita, de igual manera se constató que el automóvil presenta las siguientes características: Marca Hyundai, modelo Accent, color Azul, tipo Sedan, uso particular, año 2006, placas FBJ92V, serial de carrocería 8X1VF21NP6Y500198, así mismo a los ciudadanos antes mencionados se les solicito información en relación a la ubicación del ciudadano mencionado como; JOSE ARMANDO LEZAMA, apodado “EL CHIVO”, no dando respuesta alguna sobre la ubicación de la persona requerida, acto seguido y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos Contra La Cosa Pública, a los prenombrados ciudadanos, siendo las 04:0J horas de la tare, les fueron impuestos sus derechos Constitucionales contenidos en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de: para el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARRILLO RAMON ARGENIS y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 Numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, grado de instrucción bachiller, residenciado en El Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, hijo de Jesús Eugenia Carrillo (f) y José Rafael Jaramillo (v), teléfono de contacto 0424-9186459, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y obrero, grado de instrucción técnico medio en Aduana, residenciado en el Triunfito, sector Bello Monte, calle Monagas, casa S/N, rosado con blanco, al lado de la iglesia, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, hijo de Carmen Salgado (v) y José Manuel González (v), teléfono de contacto 0426-7932391 y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una bloquearía, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, hijo de Marisol Lezama (v) y Ramón Jaramillo (v), se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal para el imputado DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO y para los ciudadanos CARRILLO RAMON ARGENIS y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 Numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 15 de noviembre del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, pudiesen ser los autores o responsable en la comisión de los delitos que le han sido precalificados por el Ministerio Público, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito que afecta el bien más preciado como es la vida, delito este que en su límite máximo supera los diez años de prisión en su límite máximo, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del ata policial de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios actuantes Pedro Alí Aparicio, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección Técnica criminalística de fecha 15-11-2015, en la cual se realizo inspección macroscópica del cadáver el cual se encontraba ubicado en el CDI del Triunfo, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, entre ellas un segmento de gasa elaborado en fibras naturales el cual está impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en la Morgue, un registro de cadena de custodia con una planilla tipo R-17 (Macrodáctila) practicada al cuerpo inerte de una persona quien respondiera en vida al nombre de OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO, registro de cadena de custodia del vehículo retenido en el procedimiento marca Hyunday, color: azul, tipo: sedan, modelo Accent, placas FBJ924, acta de entrevista de testigo protegido, cursante al folio 22 y su vuelto, acta de entrevista de testigo referencial, cursante al folio 27 y su vuelto y 28, certificado de defunción de fecha 15-11-2015, de quien en vid respondiera al nombre de Oscar David Muñoz Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.299.095, quien falleciera producto de Hemorragia Interna herida por paso de proyectil disparada por arma de fuego, Fijaciones fotográficas del cadáver, del lugar del suceso y del vehículo involucrado. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo que afecta el derecho a la vida, que de gran magnitud, ya que se trata del bien más preciado para el ser humano como es el derecho a la vida, garantizado en la Carta Magna, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, grado de instrucción bachiller, residenciado en El Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, hijo de Jesús Eugenia Carrillo (f) y José Rafael Jaramillo (v), teléfono de contacto 0424-9186459, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y obrero, grado de instrucción técnico medio en Aduana, residenciado en el Triunfito, sector Bello Monte, calle Monagas, casa S/N, rosado con blanco, al lado de la iglesia, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, hijo de Carmen Salgado (v) y José Manuel González (v), teléfono de contacto 0426-7932391 y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en una bloquearía, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfito, sector bello Monte, calle Monagas, casa S/N, de color azul y rosada, como a 100 metros de la piscina Los Morales, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, hijo de Marisol Lezama (v) y Ramón Jaramillo (v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JARAMILLO CARRILLO RAMON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 12.131.054, , DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.072, y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 24.964.588, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de: para el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ SALGADO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARRILLO RAMON ARGENIS y STNEY JOSE JARAMILLO LEZAMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 Numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA CORREA