REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004448
ASUNTO : YP01-P-2015-004448


RESOLUCION NRO.563/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA

SOLICITANTE: JUAN JOSÉ LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.893.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.893, en su carácter de solicitante, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Vehículo Automotor con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, año: 1988, serial de carrocería: AJFIJA20281, serial de motor: 16CL, serial chasis: TC, placa: A43A16F, color: MULTICOLOR Y ROJO, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, anexando copias simples de la cédula de identidad, Certificado de Registro de Vehículo, Factura Nº 2385 a nombre de la casa comercial Auto repuestos Usados CA.NA.GUA., Informe de Experticia Técnica de Serialización y demás Condiciones del Vehículo, Dictamen Pericial del Vehículo, Planilla Única Bancaria, Documento Notariado y Acta de Negativa, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio, mediante el cual solicitaba la entrega de un vehículo Automotor con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, año: 1988, serial de carrocería: AJFIJA20281, serial de motor: 16CL, serial chasis: TC, placa: A43A16F, color: MULTICOLOR Y ROJO, uso: CARGA, servicio: PRIVADO y el cual le pertenece según consta de Documento Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 140100453959, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno anexo boleta de negativa de la entrega del vehículo, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fotocopia de la cédula de identidad, copia del certificado de registro de vehículo, factura Nº 2385, emitida en fecha 15-06-2002, por la empresa CA.NA.GUA., ubicada en san Félix, estado Bolívar, al ciudadano Luis Villamizar, relativo a una puerta izquierda F-150, año 1988, de color blanco usada, por un monto de 60.000, experticia técnica de serialización y demás condiciones del vehículo, en copia simple, copia de la Planilla Única Bancaria, por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho, así como se acordó oficiar a la Unidad estadal de Vigilancia y Tránsito terrestre Nro. 33 de este estado a los fines de realizar nueva experticia.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de accidente de tránsito suscitado en fecha 29 de agosto del año dos mil quince (2015), razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: HERNANDEZ GARCIA OMAR AGUSTIN, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad NºV- 13.120.947, Fecha de Nacimiento: 22-09-1971, de 44 Años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en El Triunfo, calle Bolívar casa Nª 11, frente a la Farmacia de Chacón, Municipio Casacoima, soy hijo de Aida García (V) y de Omar Agustín Hernández Rivas (V), por lo que los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre de esta Ciudad, dejaron constancias en sus actas de investigación que el precitado ciudadano fue detenido en fecha 29-08-2015, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana; por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre Unidad Nº 33, una vez que se verifico que el ciudadano podría estar incurso en la comisión de un delito, procediéndo a leerle sus respectivos derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código orgánico procesal penal. Siendo la conducta desplegada por el imputado antes mencionado; precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación al 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YTRIAGO CEDEÑO ANTHONY ELEAZAR. SOLICITÓ 1.-Se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- Se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

El Tribunal una vez escuchadas las partes declaro con lugar las solicitudes interpuestas por el representante Fiscal decreto el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, en relación al ciudadano OMAR GARCIA, el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

“….Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano, HERNANDEZ GARCIA OMAR AGUSTIN, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.947, Fecha de Nacimiento: 22-09-1971, de 44 Años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en El Triunfo, calle Bolívar casa Nª 11, frente a la Farmacia de Chacón, Municipio Casacoima, hijo de de Aida García (V) y de Omar Agustín Hernández Rivas (V), de conformidad al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía Acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación al 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YTRIAGO CEDEÑO ANTHONY ELEAZAR. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado HERNANDEZ GARCIA OMAR AGUSTIN, dirigida al Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre de esta Ciudad. Cuarto: Líbrese Oficio al Comandancia de Policía Acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima, informándole de la decisión dictada por este Tribunal. Quinto: Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, remitiéndole el presente asunto. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 12:43 P.m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En este procedimiento en el cual fueron detenidos los precitados ciudadanos se retuvo el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.893, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que el ciudadano AGUISTIN HERNANDEZ GARCIA, fue detenido cuando conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad y que este impactara contra un vehículo tipo motocicleta logrando arrastrarlo alrededor de 1.5 kilómetros aproximadamente, causándole fractura de tercio medio de tibia y peroné… por lo que podría haber sido utilizado en la comisión de un delito de transito….”

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo retenido con motivo del accidente de tránsito en el cual quedara detenido el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ GARCIA. Consigo igualmente el certificado de registro de vehículo automotor, distinguido con el nro. 140100453959, de fecha 6 de junio del 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, señalando que el mismo presuntamente podría haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible. Sin embargo ha manifestado el solicitante ser el propietario del vehículo y no era la persona que iba conduciendo el vehículo al momento del accidente, y demostrada como ha sido la propiedad del mismo, y que el ciudadano no tiene responsabilidad alguna en los hechos objetos de la investigación ya que no se encontraba en el mismo al momento de suscitarse los hechos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, se debió a un accidente de tránsito suscitado en fecha 29-08-2015, y que el solicitante y propietario no tiene ninguna responsabilidad en los hechos objetos de la investigación, ya que se trata de un accidente de tránsito y el ciudadano solicitante no se encontraba en el momento de suscitarse los mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: : clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, año: 1988, serial de carrocería: AJFIJA20281, serial de motor: 16CL, serial chasis: TC, placa: A43A16F, color: MULTICOLOR Y ROJO, uso: CARGA, servicio: PRIVADO. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, tipo: PICK-UP, modelo: F-150, año: 1988, serial de carrocería: AJFIJA20281, serial de motor: 16CL, serial chasis: TC, placa: A43A16F, color: MULTICOLOR Y ROJO, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, al ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.893. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.893.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SARABIA