REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001182
ASUNTO : YP01-P-2007-001182
RESOLUCION NRO. 573/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO (CONSTRUPATRIA).
Defensor: DR. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOGLHIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VÍCTOR JESÚS BRITO.
Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; en la cual una vez realizada la misma y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley y habiendo escuchada a todas las partes el Tribunal acordó la no admisión del escrito acusatorio y en consecuencia se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrollo la audiencia de la manera siguiente:
Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en la sala de audiencias Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano CALDERON NATERA EUDOMAR JOSE, encontrándose presentes en la sala de audiencias, La Fiscal Tercera comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. VIRGINIA ARAY, el defensor público primero auxiliar penal DR. ANDERSON GOMEZ, el imputado CALDERON NATERA EUDOMAR JOSE, de igual manera se verifica que las víctimas se encuentran debidamente notificadas a los fines de la realización de la presente audiencia. Una vez cumplidas las formalidades se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal a los fines de que en cumplimiento a los principios que rigen los procesos penales de oralidad, ¡inmediación y contradicción, expusiera el escrito acusatorio y la expuso de la forma siguiente:
“….Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: ELIS CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOGLHIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VÍCTOR JESÚS BRITO, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó e identificándose previamente como quedó escrito a continuación: CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Rodrigo Elizondo Defensor Tercero Público Penal, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación solicita muy respetuosamente se declare la prescripción de conformidad con los artículos 108 numeral 5º del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es. Todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2207), en la comunidad de Santa Martha de Cocuina, en una casa de una tía mía el día de hoy, 08/10/2007, como a las tres de la tarde la ciudadana JOGHIIS DEL VALLE GONZALEZ, fue agredida físicamente por su primo, el ciudadano Eudomar Calderón, quien agredió a su sobrino y a su persona físicamente y verbalmente, con sus manos en la cara y la empujo hacia la pared y a su sobrino lo levanto y le dio en la pierna y lo tiro hacia el suelo y el mismo lo ofendió verbalmente diciéndoles que era una puta, perra entre otros, la victima puso en conocimiento a los funcionarios de la Policía Municipal y los acompaño quienes practicaron la aprehensión del imputado y le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOGLHIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VÍCTOR JESÚS BRITO, el primero de los delitos Violencia Fiscal tiene una pena que oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses y el delito de lesiones tiene una pena ente uno (01) y doce (12) meses, se observa que los hechos se suscitaron en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007) y la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), y desde esa fecha hasta el día veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 110 para su prescripción, ha transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y veinte (20) días, el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caso en comento, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa pública, en su argumentación realizada, en la audiencia preliminar y que esta ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expedientes, se puede observar que las razones no son imputables a su defendido por lo que opera la prescripción que es de orden público.
Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), con la detención preventiva del ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOGLHIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VÍCTOR JESÚS BRITO y la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), el delito precalificado por el Ministerio Público en su acto conclusivo fue Violencia Física y Lesiones Personas, cuyas penas no exceden de los 18 meses de prisión, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como es el caso que nos ocupa, por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón a la defensa pública séptima penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, y el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tiene una pena para la fecha de comisión de los hechos de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.
En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es NO ADMITIR el escrito acusatorio y por ende declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º 11, 24, y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera Comisionada por la Fiscalía Primera DRA. VIRGINIA ARAY, en contra del ciudadano de la causa seguida al ciudadano CALDERÓN NATERA EDUDOMAR JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.759, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, hijo de Celestina Natera (v) y Víctor Calderón (v), de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Secretaría General Sectorial de Salud y Orden Público (SGSSOP) de la Gobernación del Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y como consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal respecto del hecho suscitado aquí ventilado; en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 48, Ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LUCIA CORREA.