REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESATDEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001056
ASUNTO : YP01-P-2015-001056

RESOLUCION NRO.548/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA

SOLICITANTE:

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222 y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana, LUZ MATILDE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.514.913 y de este domicilio, según consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 02, Tomo 20, de fecha 27 de abril de 2015, constante dicha solicitud de siete (07) folios útiles, mediante el cual solicitaba la entrega de un vehículo Automotor con las siguientes características: Placa: YACO3I; Serial de Carrocería: 5E695GV303815; Serial del Motor anterior: 5GV303815; Serial del Motor actual: 5GV208791; Marca: CHE VROLET; Modelo: CHEVETTE SL; Año: 1986; Color:, distinguido con el No. 140100698210, de fecha 29 de octubre de 2014, BLANCO; Clase. AUTOMO VIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR y el cual le pertenece según consta de Documento Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno anexo boleta de negativa de la entrega del vehículo, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al escrito original de factura Nº 7256, emitida en fecha 10-03-2009, a la ciudadana Luz Matilde de Cedeño, emitida por Importadora Toscana 2000 C.A. por un Motor 1.6 cilindro; original y copia de la Planilla Única Bancaria, certificado de Registro de vehículo, original de Poder Especial debidamente registrado y notariado, por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho, así como se acordó oficiar a la Unidad estadal de Vigilancia y Tránsito terrestre Nro. 33 de este estado a los fines de realizar nueva experticia.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se da por recibidos por parte del funcionario al servicio de Tránsito Terrestre Comisionado Agregado (C.P.N.B) CESAR JOSE ZAPATA, oficio Nº CPNB-CCP-D.A.IV-095-15, donde consigna experticia de seriales realizada, al vehículo objeto de la presente solicitud, realizada por el funcionario Oficial Agregado JHON SUAREZ, en la cual en sus conclusiones señala: CONCLUSIONES: 1) Que el serial de carrocería se lee: 5E695GV303815, se encuentra en estado ORIGINAL. 2) Que a chapa de seguridad, se encuentra desprendida para el momento de la inspección. 3) Que el motor se lee, (5GV208791), se encuentran ORIGINAL. 4) Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del 1.N.T.T., enlace con el sistema policial (S.I.I.P.O.L) arrojando como resultado lo siguiente “no presenta ningún tipo de solicitud, registra ante el I.N.T.T la ciudadana LUZ MATILDE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-4514913, el motor con respecto a su serial no presenta ningún tipo de solicitud, le pertenece a otro vehículo presenta otras características ver reporte de Sistema.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015), por parte del ciudadano RODRIGUEZ BARRETO CASTO LUIS, venezolano, cedula de Identidad: V-8.953.350, en la cual expuso lo siguiente: el día sábado, 07/03/2015, a la 7:30 p.m., deje estacionado mi vehículo tipo moto marca: BERA, Modelo: BR200, Años: 2013, Serial: 163FML12060847, Placa: AK4W24A, en la comunidad de volcán calle principal, en una bodega, cuando Salí, no se encontraba la misma, valorada en 50.000.00 Bs. El día nueve de Marzo de 2015, siendo las once horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Ángel VARGAS, adscrito al Área de Investigaciones, de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articules 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: Aperturadas las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00505, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche se constituyó comisión integrada por los Funcionarios; Comisario Eduardo LÓPEZ, Inspector Jefe Mirvia PEREIRA y los Detectives Alex CASTILLO, Anderson MIRABAL y Josué LÓPEZ, hacia el Sector Volcán Abajo, vía pública, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de realizar la inspección técnica del sitio de suceso, así como de ubicar e identificar a unos sujetos que integran una banda en el sector y tienen azotados a sus moradores, la misma integrada por un sujeto mencionado en el sector como EL JHON y otros cómplices, donde una vez en el lugar plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano que se negó rotundamente a suministrar sus datos filíatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, no obstante y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el hecho, procediendo el Detective Josué LÓPEZ a realizar la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, no obstante manifestó dicho ciudadano que esa es una banda de aproximadamente diez jóvenes que se la pasan todo el día ociosos y se dedican al robo y hurto de motos en la zona, de igual forma portan armas de fuego y se movilizan en vehículos de diferentes marcas y los apodan algunos como YEYE. JÚNIOR, EL GORDO, EL CATIRE y otros; pero que en la zona no los Íbamos a encontrar ya que estos cuando comenten sus fechorías se hospedan en hoteles de la zona; por lo que decidimos retirarnos del sector y realizar búsquedas en los hoteles más cercanos iniciando por uno conocido como HOTEL MI PEQUEÑA VENEZIA, ubicado en el sector Aguas Negras, carretera Nacional, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, lugar donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta institución e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quien fue identificado como TESTIGO 1, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9 de la ley de protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales; informando este ciudadano que efectivamente se encontraban hospedados en la habitación número 48 desde el día de ayer 08/03/15 cuatro jóvenes quienes entraban y sallan de manera sospechosa; permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones del referido hotel y en compañía del mismo hicimos un llamado a las puerta de la mencionada , habitación, la cual abrieron luego de una corta espera pudiendo observar en el interior de la referida cuatro personas del sexo masculino y una femenina quienes fueron puestos en custodia preventiva, procediendo el Inspector Jefe Minia PEREIRA y los Detectives Anderson MIRABAL y Alex CASTILLO a realizarle la Inspección Corporal a la fémina y a los ciudadanos respectivamente a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o vestimenta, de acuerdo a lo previsto en el articulo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, asimismo y en compañía del TESTIGO 1 realizamos una minuciosa búsqueda en las instalaciones de la habitación logrando ubicar bajo unas de las camas dos sacos de color blanco contentivos de parles y piezas de vehículos tipo Motos. Un (01) Motor Marca: BERA, Modelo: BR200, Años: 2013, Serial: 16FML12060847, herramientas para trabajar mecánica vanas y Un (01) Teléfono, Marca: 2TE, Modelo: ZTE-C-Q210, de color: NEGRO, Signado a la telefonía MOVILNET; luego el Funcionario Josué LÓPEZ realizo la respectiva Inspección Técnica al lugar y la fijación fotográfica de la evidencia; Seguidamente los ciudadanos en cuestión quedaron identificados de la siguiente manera: 1- Bermúdez Ramón Junier, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Volcán Abajo, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-24.118-326, 02.- Rojas Zabala Júnior Alexander, venezolano, de 17 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24/06/1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Volcán, en la invasión, casa sin número, casa sin número, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-26.909.023, 03,- Toledo Antoni Alberto, venezolano, de 17 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Volcán abajo, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-25.543.882, 04.- Díaz Salazar Eliberth Jacob, de 16 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/06/1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Volcán arriba, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-26.909.916, 05,- Hernández Marín Luz Keisys, venezolano, de 16 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/07/1998, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en sector San Rafael, calle principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-20,159.085; Una vez que se está realizando dicho procedimiento, sonó el móvil colectado y al revisar el mensaje recibido pudimos constatar que llegarían al lugar otros integrantes del grupo en vehículo de color blanco a buscar las partes y piezas ya en custodia, con la finalidad de trasladarlas hasta otro lugar, por lo que realizamos una corta espera para confirmar la presencia de estos sujetos, haciendo acto de presencia minutos después y con la seguridad del caso se realizó el operativo, confirmando que en el interior del referido automotor se trasladaban tres sujetos, a quienes se les solicito descendieran del vehículo, colocando estos en custodia preventiva, procediendo los Detectives Anderson MIRABAL y Alex CASTILLO a realizar la inspección corporal a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o vestimenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia de interés crimina listico, siendo negativa la misma; En el mismo orden de ideas al realizarle la inspección al automóvil tipo coupe, color blanco, marca Chevrolet, modelo chevette, placas YAC-031, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía del testigo antes mencionado, logrando ubicar luego de una corta revisión un arma de proyección balística, tipo Revolver, calibre ,38, color gris, serial E 179558 y Un (01) Teléfono, Marca: AWIO, Modelo: AWIO-402S, de color: NEGRO, el cual al ser verificado se pudo constatar que era el teléfono del cual se comunicaban entre ellos, procediendo de inmediato a fijar y colectar la referida evidencia, colocando a dichos sujetos en custodia, Asimismo los ocupantes del vehículo arriba mencionado quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- Fernández Cedeño Luisander José, venezolano, de 23 años de edad. Natural de Tucupita. estado delta Amacuro, nacido en fecha 06/04/1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector San Rafael, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-20,159.085; 02,- Eudomar Ramón Palomar Valderrey, venezolano, de 22 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 23/07/1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector el Jebe, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-22,790.054', 03.- Marión Louis Zacarías Flores, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/03/1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector el Jobo calle transversal 02, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de cédula de identidad V-20,160.710 Finalizadas estas diligencias procedimos sin dilación alguna a retirarnos del lugar, hasta la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano TESTIGO 1 a fin de ser entrevistado, Una vez en nuestra Sede se le informo a los jefes naturales de las diligencias realizadas, quienes giraron instrucciones directa de que tos ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos por uno de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos y Porte ilícito de arma de fuego, por tal motivo siendo las 10:20 horas de la noche, procedimos a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los ciudadanos en cuestión fueron trasladados hasta la Sala Técnica de esta oficina, con la finalidad de identificarlos plenamente; seguidamente procedí a verificar ante e! Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión y la evidencia colectada, constatando que el ciudadano Bermúdez Ramón Junier, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad V-24.118.326, se encuentra SOLICITADO según oficio 282-2014, emanado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolecentes del Circuito Judicial Penal, asunto YP011-D-2012-000045; El Arma de fuego marca ROSSI, modelo N/INDICA, tipo REVOLVER, serial E 179558, estado SOLICITADO ante esta Subdelegación Tucupita, relacionada con la causa penal K-14-0259-00486, tipo de delito ROBO GENÉRICO, de fecha 12/03/2014 y el motor Marca: BERA, Modelo; BR200, Años: 2013, Serial: 16FML12060847, se encuentra SOLICITADO, por la presente causa K-15-0259-00505, de fecha 09/03/15, por el delito de Hurto de vehículo; posteriormente le realice llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial abogada YONNA CEDEÑO y Fiscal Quinto en materia de adolescentes Abogada Vilma Valero, a fin de notificarle de la aprehensión de los ciudadanos y adolescentes en cuestión, quien se dieron por notificadas, acto seguido opte en dejar constancia mediante la presente de las diligencias realizadas; anexo las inspecciones Técnica realizadas, así como los reportes arrojados por el sistema (SIIPOL)., razón por la cual fueron detenidos e impuesto de los derechos como imputados que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó la Fiscal del Ministerio Público, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo solicito que los imputados sean verificado por el Juris 2000. Solicito copia simple de la presente acta.

El tribunal una vez escuchadas la partes declaro con lugar las solicitudes interpuestas por el representante Fiscal decreto el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a tres de los detenidos y en relación al conductor del vehículo al taxista, se acordó media cautelar sustitutiva de libertad, ejerciendo la representante fiscal del Ministerio Público, recurso de apelación con efecto suspensivo, el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

“….TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/02/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.326, residenciado en volcán, al lado de la iglesia evangélica, grado de instrucción 3er año, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.054, residenciado en el jobo, calle principal, frente pdvsa por los chinos, grado de instrucción 2do año y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el cat, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.710, residenciado en el jobo, transversal 2, casa s/n, cerca de la herrería, grado de instrucción estudiante universitario, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.1159.085, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni I, calle principal, por el galpón de Karina, grado de instrucción: bachiller, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano: CASTO LUIS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación en relación a los ciudadanos RAMON JUNIER BERMUDEZ, EUDOMAR RAMON PALOMARES VALDERREY y MARLOS LOUIS ZACARIAS FLORES y la respectiva boleta de excarcelación en relación al ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, quien permanecerá detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al efecto suspensivo realizado por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Notifíquese a la Victima CASTO LUIS RODRIGUEZ. SEPTIMO: Agréguese a la causa el ejemplar de notidiario consignado por el defensor privado. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. Terminó, siendo las 05:46 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de que esta representación fiscal considera que en el presente asunto pesa suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUISANDER JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, el hecho de que un vehículo tenga un chicle de taxi no demuestra que el ciudadano ese sea su trabajo habitual además se trasladaba con él los ciudadanos Eduardo Palomares y Marlos Luis Zacarías, y que en dicho vehículo se encontró un arma de fuego, aunado a ello en el vaciado que se le realizo a los teléfonos existe un mensaje de texto que dice voy en un chevette blanco, en virtud es que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Abg. Cruz Pino, quien expuso: “Me opongo al recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscal en su recurso indica que el hecho de que mi defendido tenga pegada la calcomanía que dice taxi eso no le demuestra que sea el trabajo habitual de mi defendido, en este Municipio es público y notorio que usualmente todos los taxi cargan una calcomanía pegada en el vidrio delantero, lo que usualmente usamos ese servicio sabemos que esto es así y sabemos que hay una cantidad de ciudadanos y ciudadanas que ejercen esa ocupación, porque no tienen otro medio de trabajo y lo utilizan para así poder mantener y mantener una familia, es decir, lo dicho por la fiscal quiere decir que mi defendido no es taxista, lo que uno afirma debe probarlo y la fiscalía no ha probado por ningún medio que mi defendido no sea taxista, con su trabajo el mantiene a su familia, eso es como que la fiscal dijera que no es cierto que tiene una familia que mantener y en elación que habla de un vaciado de un teléfono donde dicen voy en un taxi de color blanco, ese teléfono no pertenece a mi defendido, y cuando dice voy en un taxi color blanco eso no compromete la responsabilidad penal de mi defendido, porque el Ministerio Público no ha probado que ese teléfono pertenezca a quien defiendo en este acto ni mucho menos está demostrado que ese vehículo sea, porque cuantos vehículo de ese tipo y color existen en este estado, no hay otra característica para individualizar ese carro, porque mi defendido fue claro en esta sala cuando dijo que él no tiene teléfono por lo tanto las razones del Ministerio Público no son suficientes para ejercer este recurso, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, que le otorgo este tribunal a mi defendido, por lo que pido al tribunal que ejecute su decisión, tal como lo establece el artículo 5 constitucional y en caso contrario solicito a la digna corte de apelaciones declare que no hay lugar para admitir dicho recurso, el único delito que ha cometido mi defendido en este acto es trabajar con su vehículo ejerciendo la ocupación de taxista, le están quitando el derecho de trabajar, siendo que está permitido ese derecho por nuestra legislación, es todo”. Procédase a crear el respectivo cuaderno separado, con motivo del EFECTO SUSPENSIVO ejercido, quedan los presentes notificados de la decisión proferida en esta sala de audiencia, se da por terminada la presente, siendo las 06:00 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En este procedimiento en el cual fueron detenidos los precitados ciudadanos se retuvo el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222 y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana, LUZ MATILDE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.514.913 y de este domicilio, según consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 02, Tomo 20, de fecha 27 de abril de 2015, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que el serial de carrocería (CHAPA) del vehículo se encuentra suplantada, debida a que la misma fue reciclada de otro vehículo y colocada de forma ilegal en el que fue sometido a estudio, no obstante los sistemas de fijación (remaches) no son utilizados por la plana ensambladora. 2.- que el serial del motor del vehículo es falso ya que la morfología de los números y letras que le componen no son utilizados por la empresa ensambladora , asimismo la superficie donde va estampado el mismo en bajo relieve se encuentra modificada...”

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que acreditan a la ciudadana, LUZ MATILDE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.514.913, como propietario del vehículo retenido con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ BARRETO CASTO LUIS, titular de la cedula de identidad Nª 8.9523.350, Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita. Consigno igual mente el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, el cual quedo registrado en fecha 03-04-2015, quedando notariado e inserto bajo el Nro. 02, Tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos. Consigo igualmente factura a nombre de la ciudadana LUZ MATILDE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.514.913, emitida por la importadora TOSCANA 2000, por la compra de un motor 1.6 Cilindros, serial 5GV208791, por la cantidad de 3.600,00 bolívares de fecha 10-03-2009, Y el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LUZ MATILDE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nro., 4.514.913 emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, distinguidocon l Nro. 140100698210, de fecha 29-10-2014.


Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, señalando que el mismo se encontraba con el serial de carrocería (CHAPA) del vehículo se encuentra suplantada, debida a que la misma fue reciclada de otro vehículo y colocada de forma ilegal en el que fue sometido a estudio, no obstante los sistemas de fijación (remaches) no son utilizados por la plana ensambladora y que el serial del motor del vehículo es falso ya que la morfología de los números y letras que le componen no son utilizados por la empresa ensambladora , asimismo la superficie donde va estampado el mismo en bajo relieve se encuentra modificada...”, sin embargo, de las actuaciones que fueron recibidas por ante este Juzgado se observa que: 1) El serial de carrocería se lee: 5E695GV303815, se encuentra en estado ORIGINAL. 2) Que a chapa de seguridad, se encuentra desprendida para el momento de la inspección. 3) Que el motor se lee, (5GV208791), se encuentran ORIGINAL. 4) Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del 1.N.T.T., enlace con el sistema policial (S.I.I.P.O.L) arrojando como resultado lo siguiente “no presenta ningún tipo de solicitud, registra ante el I.N.T.T la ciudadana LUZ MATILDE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-4514913, el motor con respecto a su serial no presenta ningún tipo de solicitud. Le pertenece a otro vehículo que presenta otras características ver reporte del sistema.

El solicitante Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222 y de este domicilio, en nombre y representación de la ciudadana, LUZ MATILDE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.514.913 y de este domicilio, según consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 02, Tomo 20, de fecha 27 de abril de 2015, Consigno los documentos que le acreditan la propiedad del mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, que si bien el Ministerio Público no lo entrego de acuerdo a la experticia Nª 036-15 de fecha 10/03/2015, realizada por el detective agregado Ángel Vargas adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita.

al acta policial aparecía requerido por la delegación de Mariño, fue presentado a solicitud de este Tribunal copia certificada de la supuesta denuncia del vehículo solicitado y los datos no se corresponden con el vehículo requerido por ante este Juzgado, vale decir el vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: AED60M; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FIESTA 1.6; Serial del Motor: 4A21427; Serial de Carrocería; 8YPZF16N548A21427; Año: 2004; Color: PLATA. Y que en la actualidad de acuerdo a lo expuesto por el solicitante posee un motor distinto en virtud de que el original se daño por lo que adquirió uno nuevo de un Vehículo: Placas: AED60M; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FIESTA 1.6; Serial del Motor: 4A21427; Serial de Carrocería; 8YPZF16N548A21427; Año: 2004; Color: PLATA: mientras que el vehículo solicitado es de las siguientes características, por lo que no hay correspondencia y no existía razón alguna para que el funcionario retuviera el precitado vehículo por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, se debió a denuncia interpuesta por los funcionarios ORANGEL SOLORZANO (INSPECTOR) Y LUIS NIEVES (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita, que le ha sido requerido a esta Juzgadora y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió el vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: : Placas: AED60M; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FIESTA 1.6; Serial del Motor: 4A21427; Serial de Carrocería; 8YPZF16N548A21427; Año: 2004; Color: PLATA. Y que en la actualidad de acuerdo a lo expuesto por el solicitante posee un motor distinto en virtud de que el original se daño por lo que adquirió uno nuevo de un Vehículo: carro; Marca: : Placas: AED60M; Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FIESTA 1.6; Serial del Motor: 4A21427; Serial de Carrocería; 8YPZF16N548A21427; Año: 2004; Color: PLATA. Vehículo que le pertenece de por haberlo adquirido el ciudadano CARRION ESTRADA EULICES MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.350. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: FORD; Tipo: SEDAN; Modelo: FIESTA 1.6; Serial del Motor: 4A21427; Serial de Carrocería; 8YPZF16N548A21427; Año: 2004; Color: PLATA. Que fuera solicitado por el ciudadano CARRION ESTRADA EULICES MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.350. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita- estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CARRION ESTRADA EULICES MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.350.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CORCEGA








El Juez

El Secretario

Abg Adda Yumaira Espinoza