REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Tucupita, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005507
ASUNTO : YP01-P-2015-005507


RESOLUCION NRO. 02/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, TC., MODELO: C-60, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C6313DV201267, AÑO: 1974, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS A69AL3J, PLACAS: A69AL3J, NUMERO DE PUESTOS: 03, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2500, CAPACIDAD CARGA: 5000, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre Nro. 31476546, de fecha 21 de septiembre del año 2012, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de octubre del año 2015, en el cual quedara detenido el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ZACARIAS, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 22/07/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.580, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre de profesión u oficio ganadero, hijo de Carme Zacaria (v) y Rafael Romero (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos.


Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por la Fiscal provisora de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dirigida al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.952.759, mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo en virtud de que el vehículo fue retenido en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, indicando que el mismo sirvió de medio de transporte de pollos y que se está en presencia de un delito de Contrabando.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cuando los funcionaros pudieron observar la presencia de un (01) vehículo Macar Chevrolet, Modelo C-60, de color Amarillo Placa A69AL3J, con sentido, Tucupita el cual trasportaba aves vivas (pollo) seguidamente le informándole que se estacionara a lado derecho de la vía solicitando al ciudadano conductor Juan Carlos Romero, la respectiva guía, de movilización y quien mostro una guía de movilización expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a nombre del ciudadano Luis Enrique Lamas C.I. V- 10.046.231 con destino al mercado de puerto Ordaz Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní Estado Bolívar, debiendo ser trasportado en un vehículo modelos Dina, Marca Toyota, Placa A40D7F el cual pude observar que existía incongruencia tanto en la ruta como en los datos del vehículo donde estaba siendo movilizado los pollos ya que es un vehículo Macar Chevrolet, Modelo C-60, de color Amarillo Placa A69AL3J, al presumir estar e un delito tipificado en el artículo 64 de la Ley de Precioso Justo, procediendo a notificarle al ciudadano que quedaría detenido e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en dicho procedimiento le ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ZACARIAS. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

Fue presentado y puesto a la orden del Tribunal en fecha 09-10-2015, el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ZACARIAS, y una vez escuchada las partes y cumplidas las formalidades se decreto libertad sin restricciones al imputado.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que, el Ministerio Público que “....tomo en cuenta la inconsistencia den los datos de la ruta como en los datos del vehículo donde estaba siendo movilizado los pollos, así mismo se verifica que se está en presencia del delito de Contrabando de extracción tipificado en el artículo 64 contemplado en la Ley orgánica de Precios Justos, de igual forma se trata de un sujeto activo ya que sirvió de transporte para alimentos de primera necesidad.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cuando los funcionaros pudieron observar la presencia de un (01) vehículo Macar Chevrolet, Modelo C-60, de color Amarillo Placa A69AL3J, con sentido, Tucupita el cual trasportaba aves vivas (pollo) seguidamente le informándole que se estacionara a lado derecho de la vía solicitando al ciudadano conductor Juan Carlos Romero, la respectiva guía, de movilización y quien mostro una guía de movilización expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a nombre del ciudadano Luis Enrique Lamas C.I. V- 10.046.231 con destino al mercado de puerto Ordaz Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní Estado Bolívar, debiendo ser trasportado en un vehículo modelos Dina, Marca Toyota, Placa A40D7F el cual pude observar que existía incongruencia tanto en la ruta como en los datos del vehículo donde estaba siendo movilizado los pollos ya que es un vehículo Macar Chevrolet, Modelo C-60, de color Amarillo Placa A69AL3J, al presumir estar e un delito tipificado en el artículo 64 de la Ley de Precioso Justo, procediendo a notificarle al ciudadano que quedaría detenido e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en dicho procedimiento le ciudadano JUAN CARLOS ROMERO ZACARIAS. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud distinguido con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, TC., MODELO: C-60, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C6313DV201267, AÑO: 1974, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS A69AL3J, PLACAS: A69AL3J, NUMERO DE PUESTOS: 03, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2500, CAPACIDAD CARGA: 5000, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre Nro. 31476546, de fecha 21 de septiembre del año 2012. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien.

Consigno el solicitante Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre Nro. 31476546, de fecha 21 de septiembre del año 2012, en el cual se indica como propietario del vehículo solicitado al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que en la negativa no indica la Fiscal que se requiera del vehículo para la práctica de experticias, ni para la investigación.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil quince (2015), en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Comando Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en dicho procedimiento se retuvo el vehículo distinguido con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, TC., MODELO: C-60, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C6313DV201267, AÑO: 1974, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS A69AL3J, PLACAS: A69AL3J, NUMERO DE PUESTOS: 03, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2500, CAPACIDAD CARGA: 5000, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre Nro. 31476546, de fecha 21 de septiembre del año 2012, ahora bien ha requerido el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, el precitado vehículo y ha consignado los documento que lo acreditan como propietario y en la negativa realzada por la Fiscal del Ministerio Público, no indicó la representante fiscal que se requiera de dicho vehículo para la investigación.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien es el propietario del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro., distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, TC., MODELO: C-60, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C6313DV201267, AÑO: 1974, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS A69AL3J, PLACAS: A69AL3J, NUMERO DE PUESTOS: 03, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2500, CAPACIDAD CARGA: 5000, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre Nro. 31476546, de fecha 21 de septiembre del año 2012, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, TC., MODELO: C-60, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C6313DV201267, AÑO: 1974, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS A69AL3J, PLACAS: A69AL3J, NUMERO DE PUESTOS: 03, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 2500, CAPACIDAD CARGA: 5000, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 31476546, de fecha 21 de septiembre del año 2012, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana nro. 61 Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO PEREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/08/1933, de 82 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.759, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Clavellina Sector Campo Alegre Casa S/n, en la finca Campo Alegre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana 61, del estado Delta Amacuro. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA