REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007185
ASUNTO : YP01-P-2014-007185


RESOLUCION NRO. 117- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y VICTIMAS PROTEGIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
DEFENSOR: DR. ORLANDO SALVATTY, defensor público cuarto penal, adscrito a la unidad de defensa publica del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JHOAN JOSE MORENO SALAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de nacido en fecha 04-06-1990, 24 años de edad, hijo de Maritza Josefina Salas (V) y de Urbano Moreno (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Población el callao, calle 05 de Julio, casa Nº 13, Municipio El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el calle principal Las Mercedes, casa s/n Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nª 11.774.713, hijo de Susana Margarita Gómez Cañas (V) y de Enrique Rafael Gómez Zapata (V), VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-04-1987, de 27 años de edad, hijo de Nelida Barrati de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Callao, calle las Mercedes, casa s/n, Municipio El Callao, Estado Bolívar, indocumentado.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de TREBOL GOMEZ, el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: (Se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales)



Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta al momento de la apertura del debate oral y público por el abogado DR. ORLANDO SALVATTY, en su carácter de defensor de los ciudadanos VLADIMIR PEREZ YULIANI, CARLOS GOMEZ HERRERA Y YHONNI YULIANI, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, medida que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal para decidir observa:

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil catorce (2014), fue presentada la presente causa para el conocimiento del Tribunal Segundo de Control, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de TREBOL GOMEZ, el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: (Se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, VLADIMIR PEREZ YULIANI, JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, CARLOS GOMEZ HERRERA, YHONY YULIANI, y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHOAN JOSE MORENO SALA, , venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de nacido en fecha 04-06-1990, 24 años de edad, hijo de Maritza Josefina Salas (V) y de Urbano Moreno (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Población el callao, calle 05 de Julio, casa Nº 13, Municipio El Callao, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 23.496.875, MARCOS ANTONIO BARATTI YULIANI, venezolano, natural de la comunidad Urubanoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-11-1983, hijo de Elba Maria Yuliani (V) y de José Nicasio Baratti, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 21.386.973; JESUS ENRIQUE GOMEZ CAÑAS, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el calle principal Las Mercedes, casa s/n Municipio El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nª 11.774.713, hijo de Susana Margarita Gómez Cañas (V) y de Enrique Rafael Gómez Zapata (V), VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-12-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Isla Laureano, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 29.630.389, soy hijo de Nerida de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado y YOVANNY JOSE EUREA BARATTI, Venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-04-1987, de 27 años de edad, hijo de Nelida Barrati de la Cruz (V) y de José Roberto Eurea (F), estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en el Callao, calle las Mercedes, casa s/n, Municipio El Callao, Estado Bolívar, indocumentado; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de TREBOL GOMEZ, el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: (se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación al Estudio Socio Antropológico. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica. CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”



Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor público DR. ORLANDO SALVATTY, en relación a los imputados VLADIMIR PEREZ YULIANI, CARLOS GOMEZ HERRERA Y YHONNI YULIANI, corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor DR. Orlando SALVATTY, en su carácter de defensor público de los ciudadanos VLADIMIR PEREZ YULIANI, CARLOS GOMEZ HERRERA Y YHONNI YULIANI, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, señalando: “a mis defendidos además de las garantías que le ofrece la constitución como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, desde el año 1998 bajo el nuevo marco constitucional le dedican un capítulo entero que nunca antes se había visto en Constitución alguna a los pueblos originarios de Venezuela y además de ello se encuentran reglamentados por la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, estas garantías tienen que ver precisamente en relación a la vulnerabilidad que tiene el sistema indígena de nuestro país, ratificado por la OIT en que consideran que todos los indígenas del mundo son vulnerables y que el artículo 141 de dicha ley orgánica establece, ordinal 2do los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida, deberán considerar las condiciones socio económicas, culturales y decidir conforme a los principios de justicia e igualdad y dice el ultimo aparte en todo caso procuraran establecer medidas o penas distintas al encarcelamiento, es por ello, que la defensa va a solicitar respetosamente al honorable tribunal que mis representados le sea revisada la medida privativa de libertad, que mantiene hasta los actuales momentos, la revoque y en sustitución a ella acuerde una medida menos gravosa a mis representados y que los mismos puedan continuar apegados al proceso que se le sigue pero en libertad, esa libertad que está consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esa presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien pudiera el tribunal en aras de garantizar la equidad y justicia otorgarle a mi representado el cambio de revisión de medida, en consecuencia a todo ello la defensa va a solicitar que una vez que el honorable tribunal haya evacuado todos los medios probatorios, dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta”…



sin embargo, considera esta juzgadora que esta es una solo una de las pruebas y que el Ministerio Público imputo varios delitos entres los cuales se encuentra el Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Desarme, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otros, todos estos delitos superan en su límite máximo los diez años de prisión, por lo que nos encontramos ante una pluralidad de delitos, por lo que a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que fuera acordada en relación a los precitados ciudadanos por lo que se revisa y se mantiene la decisión emitida por el tribunal en fecha 07-09-2014. y ASI SE DECIDE.-


Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014); en consecuencia se REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal segundo de Control, emitiera la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pluralidad de delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, respecto de los precitados ciudadanos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014) en relación a los ciudadanos VLADIMIR PEREZ YULIANI, venezolano, natural de la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, hijo de Mónica Iris Margarita (F) y de Cirilo Pérez (V),estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de Arature, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 18.075.034; CARLOS GOMEZ HERRERA, Venezolano, natural de la comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-03-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Warakasana, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nª 24. 852.880, soy hijo de María Herrera (v) y de Elio Gómez (f), YHONY YULIANI, Venezolano, natural de la comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, desconoce la edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Motanaina, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, de la referida ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ene artículo 406 numeral 1ero, en relación con el artículo 480 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de TREBOL GOMEZ, el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: (Se preserva los datos de las victima conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. RICKER GONZALEZ