REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000131
ASUNTO : YP01-P-2015-000131


SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 049-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: OSWALDO MATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA FISCALIA: ABG. ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, fiscal primera del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Segundo Publico Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
LA VICTIMA: RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO)
LOS DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem.
EL ACUSADO: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TOBIAS VELASQUEZ (V) y JENNYS VELSAUEZ (V), residenciado en San Rafael, cerca del Pres-colar Carlos Rafael Contreras, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TOBIAS VELASQUEZ (V) y JENNYS VELSAUEZ (V), residenciado en San Rafael, cerca del Pres-colar Carlos Rafael Contreras, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro.


En fecha 04 de Noviembre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO).


En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, son los siguientes:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 09 de Julio del año 2015 en la cual acuso FORMALMENTE, al ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, hijo de TOBIAS VELASQUEZ (V) Y JENNYS VELASQUEZ (V), residenciado en San Rafael, cerca del Pres-colar Carlos Rafael Contreras, por los presuntos delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara: RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. y por cuanto, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), el ciudadano: RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE (FALLECIDO), se encontraba en la residencia ubicada en la calle 4, casa número 7 del sector La Perimetral del Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, cuando de pronto se hicieron presentes en dicho lugar a bordo de una motocicleta, dos ciudadanos que en el transcurso de la investigación quedaron identificados como MIGYOLET CAROLINA REQUENA SOTILLO apodada "La Miyo” y "La Africana" y MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ apodado "El Dientón” y "Kikiko" quienes desembarcaron del mencionado vehículo, ingresaron a la vivienda y sin mediar palabras desenfundaron armas de fuego efectuándole varios disparos a la víctima RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUE (FALLECIDO), logrando impactarlo en diversas partes de su humanidad, causándole la muerte, para luego abordar nuevamente el mencionado vehículo tipo moto y emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido, constan en el escrito acusatorio: 01.- Transcripción de Novedad, de fecha 02-12-2014, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: "Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del servicio 171 de esta ciudad, informando en la morgue de! Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto. 02.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2014, suscrita por el funcionario Detective JOSE ROSARIO, adscrito al CICPC Local. 03.- Inspección Técnica Criminalística No 1927, de fecha 02-12-2014, practicada por los funcionarios: Detective JEAN MEDINA, Técnico JOSE ROSARIO, Investigadores adscritos al CICPC Local, en la Avenida Perimetral, con Calle Bolívar, Departamento de Patología Forense del Hospital Doctor Luis Razetti, Tucupita, Estado Delta Amacuro. 04.- Inspección Técnica Criminalística No 1928, de fecha 02-12-2014, practicada por los funcionarios: Detective JEAN MEDINA, Técnico JOSÉ ROSARIO, Investigadores adscritos al CICPC Local, en el Sector la Perimetral, Calle 04. Casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro. 05.- Certificado de Defunción EV-14, de fecha 02-12-2014, al ciudadano RONNY JÚNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, ex titular de la Cédula de Identidad No V- 20.567.607, quien presento HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN CLAVICULAR, PECTORAL, HIPOCONDRIO DERECHO, suscrita por la Medico Patólogo Forense responsable LÓPEZ DE CASTRO MARLENE, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.933.069. Certificado de medicina 16332.-06.- Protocolo de Autopsia No 24.225, de fecha 04-12-2014, practicado al ciudadano RONNY JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.607.07.- Acta de Entrevista de fecha 02-12-2014, ante el CICPC; local a la ciudadana FELGUIMAR NA1RETH AGUILERA MANRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-03-1993, de profesión u oficio de! hogar, residenciada en la calle 04, casa No 07, sector la perimetral, titular de la Cédula de Identidad No V- 23.605.531. 08- Reconocimiento Legal Nº 489,de fecha 03-12-2014, suscrita y practicada por el funcionario DETECTIVE MAIKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. 10.- Acta e Investigación Penal, de fecha 02-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective ROSARIO JOSÉ, adscrito al CICPC; local, en la cual se le toma entrevista a la adolescente: YURISOL DEL CARMEN VEGAS MONROY, titular de la Cédula de Identidad No V-28.721.847. 09.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2014, rendida ante el C1CPC Local por la ciudadana: FELGUIMAR NAIRETH AGUILERA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-03-1993, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 04, casa No 07, sector la perimetral, titular de la Cédula de Identidad NB V- 23.605.531. 10.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2014, rendida ante el CICPC Local por la ciudadana: YARITZA COROMOTO MANRIQUEZ ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacida en fecha 25-01-1968, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle 04, casa No 07, sector la perimetral, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.865.221. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2014, siendo las Tres (03:00) de la tarde; suscrita por el Funcionario Inspector Abg. ARMANDO LEONET, adscrito al CICPC; local, en la cual se identifica plenamente a la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 19.858.132. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2014, siendo las Siete (07:00) de la Mañana; suscrita por el Funcionario Inspector Abg. ARMANDO LEONET, adscrito al C1CPC; local, en la cual se identifica plenamente al ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.19.858.132. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ROSARIO, Adscrito al C.l.C.P.C, Local. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective VIC AVILEZ, adscrito al C1CPC local. 15.- Acta de Entrevista de fecha 04/12/2014, rendida ante el CICPC Local por el ciudadano: ANTHONY JOSÉ CASTELLANOS MATUTE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-04-1994, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Tucupita, Casa S/N°, titular de la Cédula de Identidad No V-23.798.848. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective JOSE ROSARIO, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Local, siendo las 09:00 pm. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective CASTILLO T. ALEX J, Adscrito al C.I.C.P.C. Local, siendo las 09:00 am. 18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective CASTILLO T. ALEX J, Adscrito al C.I.C.P.C. Local, siendo las 03:00 pm. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2014, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ROSARIO, Adscrito al C.I.C.P.C. Local, siendo las 06:10 pm.20.- Acta de Entrevista de fecha 11/12/2014, rendida ante el CICPC Local por la ciudadana: DEHANCRISVIZ ELEMAR VIZCAÍNO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en fecha 21-07-1993, de profesión u oficio TSU en Construcción Civil, residenciada en Calle Sucre, Casa Nº 63, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.999. En el caso objeto de investigación. Asimismo esta representación fiscal segura esta que durante el transcurso del debate demostrara con todas la pruebas traídas al presente, la responsabilidad penal, del acusado de autos, en la comisión del delito imputado. De igual manera solicito en este acto que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. Y pido al tribunal que dicte sentencia condenatoria al momento de culminar el debate.


El Tribunal le concedió la palabra al defensor segundo público penal. Abg. Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:
“Esta defensa técnica va a hacer oposición al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público, en la oportunidad procesal, asimismo considera que los elemento traídos por el ministerio público, no son suficientes para poner en tela de juicio la responsabilidad de mi defendido; ciudadano juez, considera esta defensa que en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia del acusado de autos y que no le quedara la tribunal otra alternativa que dictar sentencia absolutoria favorable para mi representado. Es todo.

Seguidamente dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al acusado de autos ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, del articulo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el acusado de autos manifestó: ciudadano juez, me acojo al precepto constitucional, y no desea rendir declaración. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No 20.854.692, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO).

Ahora bien el segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos ciudadano MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO) la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO).

Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano, MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO)

Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto al acusado de autos ciudadano MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, CATORCE (14) AÑOS DE PRISION es de de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser Culpable y Responsable de la comisión de los referidos delitos.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TOBIAS VELASQUEZ (V) y JENNYS VELSAUEZ (V), residenciado en San Rafael, cerca del Pres-colar Carlos Rafael Contreras, Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro, se condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONNI JUNIOR AGUILERA MANRIQUEZ. (OCCISO) SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro .TERCERO- Líbrese Boleta de Encarcelación, a nombre del ciudadano: MOISÉS DAVID VELASQUEZ ORDAZ, titular de la Cédula de identidad No V-20.854.692. CUARTO- Aperturese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. QUINTO- Ofíciese a la Presencia del Circuito a los fines de informar de la presente decisión. SEXTO.-
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.

EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2

ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS

EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ.