REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002633
ASUNTO : YP01-P-2015-002633
RESOLUCION Nº- 120-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Itinerante Nº 1, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIS ARBELAEZ.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, fundamentar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 30 de octubre de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA Y VILLEGAS JARAMMILLO JOSE ALEXANDER, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO; VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO.
En fecha 30 de octubre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA Y VILLEGAS JARAMMILLO JOSE ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA Y VILLEGAS JARAMMILLO JOSE ALEXANDER, son los siguientes:
“en fecha 19/06/2015, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana; conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial GNB-CO-CZ61-DCR619-SIP-072-2015, de fecha 19/06/2015, en virtud que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia nacional en un vehículo militar tipo chasis corto placas GNB-1576, con la finalidad de realizar patrullaje rural a fin de brindar seguridad a los pobladores de las fincas, hatos, fundos y parcelas, fue cuando pasaron frente a una parcela a baja velocidad, ubicada en la vía principal de la población de Piacoa de la parroquia Juan Bautista Arismendy, municipio Casacoima, la misma posee dos vías acceso sin portón, observando que un ciudadano con actitud sospechosa, había salido de una vivienda que se encuentra en dicha parcela, quien al visualizar la comisión emprendió la huida hacia la vía principal en sentido contrario de la comisión, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional y quien hizo caso omiso al llamado, por lo que fue perseguido y se le dio captura de manera rápida, el mismo demostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, de seguidas se le pregunto el motivo de su huida y manifestó que salió en búsqueda de unas mulas, de igual manera se le pregunto si estaba solo, manifestando que se encontraba en compañía de otra persona y de una ciudadana con un niño en brazos (bebe), de seguidas procedieron a entrar al patio de dicho fundo, acaparados en el artículo 196 del Código orgánico procesal penal y las excepciones que establece dicho artículo, una vez en el patio procedieron a llamar con un tono de voz alto para solicitar que salieran de la vivienda las personas que estuvieran adentro, quienes al salir demostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, al estar los tres juntos y el niño que se encontraban en el interior de la vivienda se les solicito su documentación , quedando identificados de la siguiente manera: REYMEL SEBASTINA PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208; BAYONA TELLEZ NUREIDY, Colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994 y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, se le realizaron preguntas a la ciudadana a que se dedicaban ya que no se observaba ningún tipo de siembra, manifestando que el dueño se dedicaba a vender gasoil y que no tenía problemas en que revisaran el lugar, observaron el nerviosismo y de la revisión realizada observaron que había tierra removida y con vegetación seca encima, por lo que se procedió a su remoción siendo encontrados once (11) envoltorios, envueltos en material negro sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de color penetrante, de la presunta droga denominada “cocaína”, por lo que la comisión procedió a buscar testigos para seguir realizando cinco (05) excavaciones, la primera excavación fueron encontrados siete (07) sacos, de los cuales tres (03) los cuales contenían (30) envoltorios tipo panelas envueltos en material plástico de color negro y adhesivo de color transparente; tres (03) sacos contentivos de (32) envoltorios cada uno tipo panelas, envueltos en material plástico de color negro y un (01) saco que contenía en su interior (33) envoltorios tipo panelas, cada uno, para un total de (219) envoltorios tipo panela; la segunda excavación encontraron ocho (08) sacos, los cuales contenía en su interior cuatro (04) sacos de (21) envoltorios tipo panelas cada uno; tres (03) sacos de (25) envoltorios tipo panelas cada uno, los cuales tienen en su parte frontal la imagen del narcotraficante Pablo Escobar y dos envoltorios en su parte frontal la inscripción monster y un saco contentivo de (17) envoltorios y la inscripción LOYAL WOLF, para un total general de (176) envoltorios; en la tercera excavación fueron encontrados dos (02) sacos de color blanco, el primero contentivo de (21) envoltorios tipo panelas cada uno, envueltos en material plástico de color negro, para un total de (42) envoltorios tipos panelas; la cuarta excavación fue encontrado un (01) saco de color blanco, contentivo en su interior de (21) envoltorios tipo panelas cada uno, envueltos en material plástico de color negro y adhesivo de color transparente y la quinta excavación donde fue encontrado un saco de color blanco, contentivo de (21) envoltorios tipo panelas cada uno, total general de sacos incautados (19) sacos, para un total de (490) panelas, de igual manera fueron incautados otros objetos los cuales son descritos en el acta de investigación penal, de fecha 19/06/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se les leyó sus derechos y se dejó constancia que los detenidos no fueron objeto de maltrato físico, verbales ni psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes, se les permitió realizar llamada telefónica y se les aseguró la alimentación”.
El Tribunal le concedió la palabra a DEFENSOR PRIVADO, ABG. ELVIS ARBELAEZ: Buenos días; la defensa rechaza, niega y contradice la acusación planteada por la fiscalía y a los largo del debate va a demostrar a este tribunal que mis defendidos nada tienen que ver en los hechos por los cuales resultaron acusados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas
A continuación la ciudadana Jueza procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestaron cada uno por separado no deseo declarar.
Seguidamente la ciudadana jueza procede a imponer a los acusados de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos esta Juzgadora vista la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA Y VILLEGAS JARAMMILLO JOSE ALEXANDER, como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos, REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA Y VILLEGAS JARAMMILLO JOSE ALEXANDER, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que se procede a tomar el término medio de la pena a aplicar que serian 20 años de prisión, igualmente se procede a tomar el término medio de la pena prevista por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que seria 8 años, y de conformidad con el artículo 88 del código penal.
Ahora bien los acusados plenamente identificados en autos manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito de droga, lo cual es considerado como un delito de lesa humanidad por cuanto causa graves daños en la colectividad, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, partiendo del término medio de la pena a aplicar, quedaría en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, prisión por la comisión de los delitos antes mencionados.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos REYMEL SEBASTIAN PEREZ MOLINA, venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.736.208, nacido en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, padres: Yanet Molina (v) y José Pérez (v) residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO y VILLEGAS JARAMILLO JOSE ALEXANDER, Colombiano, número de pasaporte AQ945243, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 34 años de edad, nacido en Cúcuta-Colombia, de profesión u oficio Albañil, padres: Rosalba Jaramillo (V) y José Villegas (V), residenciado en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, residencia de la ciudadana Johana Villegas, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO de los cargos Fiscales, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir un pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, màs penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO. CUARTO: Se ordena la separación de la causa respecto a la ciudadana BAYONA TELLEZ NUREIDY, colombiana, cédula CC1004942074, pasaporte Nro. AP408084, fecha de nacimiento 18-10-1994, 20 años de edad. Soltera, nacida en Hacri – Colombia, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Puerto Libre, calle principal, casa número 06, Puerto Ordaz – estado Bolívar, frente a VENIRAUTO. QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado. SEXTO: Notifíquese a las partes a los fines de ser impuestos de la publicación de la decisión. Solicítese el traslado de los acusados para el dia MIERCOLES 18-11-2015, A LAS 08:30 AM. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ
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