REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006019
ASUNTO : YP01-P-2013-006019

RESOLUCION Nº- 014-2014

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión a la de la Medida solicitada por la defensa del acusado, YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.354.578.
En fecha 07 de Mayo de 2014, la defensora publica de los acusados Abg., Zully Sarabia, solicito a este Tribunal favor de su defendido le ciudadano YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano acusado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Septiembre de 2013, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas ELIANNYS RIVAS y PEREZ CENTENO HENERLYN.
Donde se le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad, de por ya que considero la Jueza que estaban llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º, por cuanto estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga; el articulo 237 ordinales 2º y 3º 5º parágrafo primera, por la penal que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado y 238 ordinales 1º y 2º, el peligro de obstaculización en la investigación o el `peligro de fuga.
La cual se le ha mantenido al acusado YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, hasta la presente fecha.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de la defensora publica.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, les fue dictada en la audiencia de presentación de imputado, expresando en su motivación, la Jueza de Control que decreto la misma, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como lo es la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En el presente caso, al ciudadano acusado, le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso, por otro lado si bien e s cierto que la etapa de la investigación termino, tampoco es menos cierto que el acusado pudiera llegar a tratar de influir en los testigos o expertos.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, ya que se trata, de tres delitos como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Cuya pena en su límite inferior alcanza los diez (10) años , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable en el delito de ROBO AGRAVADO, en su límite inferior alcanza los diez (10) años es por ello, que este Tribunal estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora pública.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra de los hoy acusados, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, por lo que lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva al privativa de libertad.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano acusado, YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.354.578, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora publica del acusado, YORMAN RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.354.578, suficientemente identificado ya que para la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, es todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE