REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006527
ASUNTO : YP01-P-2013-006527
RESOLUCION Nº- 009-2014
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro fundamentar la separación de la causa signada con el Nº- YP01-P-2013- 6533 de la causa YP01-P-2013 6527.
En fecha 13 de Marzo de 2014, el suscrito Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, se aboco al conocimiento del presente asunto. Este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Octubre del año 2013, se celebro por ante el Tribunal Primero del Control de Primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Audiencia para oír al imputado Darwin José Salazar Rivilla, luego de haber sido capturado luego de que ese Tribunal, bajo el asunto Nº- YP01-P-2013-6533, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial Penal, luego de que ese Tribunal emitiera Orden de Aprehensión en su contra según Resolución Nº- 260-2013, de fecha 11 de Octubre del año 2013, a solicitud de la Fiscal segunda del Ministerio Publico, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en perjurio del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 17 de Octubre del año 2013, mediante Resolución NC- 271-2013, el Tribunal Primero de Control motiva la decisión tomada en la referida audiencia de presentación del imputado para ese momento ciudadano Darwin José Salazar Rivilla, donde acordó Primero: Seguir al causa por el procedimiento Ordinario. Segundo: Decreto la Medida Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de ASOCIACXION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 09 de Octubre del año 2013, el Tribunal Primero de Control, emite Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Darwin José Salazar Rivilla, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DANIEL ORTIGOZA ANCHILA.
En esa misma fecha 09 de Octubre del año 2013, se celebra la audiencia de presentación del imputado, para ese entonces Darwin José Salazar Rivilla, en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2013-6527, donde decreto lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la orden de aprehensión, en contra de la ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.606.639, venezolano, de estado civil soltero, estudiante de Bachillerato, natural de la Ciudad, residenciado, en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 08, casa Nº 44, Municipio Tucupita, nacido en fecha 13/10/1993, de 19 años de edad, hijo de Héctor Salazar y de Marilet Rivilla. Teléfono de Ubicación 0287.415.3546, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de COMO COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES contemplado en el articulo 406 numeral 1ro en concordancia con la agravante del articulo 77 numeral 5to del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 y 84 numeral 3ro de la misma norma legal, en perjuicio de Jorge Daniel Ortiz Anchila TERCERO: Se niega la petición de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar quien aquí decida que existen elementos suficientes para considerar que el imputado es participe en la comisión denlos delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico (OMISIS)…..
EN fecha 12 de Noviembre del año 2013, mediante Auto Motivado el Tribunal Ordeno la Acumulación de la causa, YP01-P-2013-6533, a la causa YP01-P-2013-6527, de conformidad con el principio de unidad del Proceso contenido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Noviembre del año 2013, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Maria Ysabel Arellano de Li, mediante Oficio Nº- 10-DDC-F1-3001-2013, presento escrito formal escrito de Acusacion en contra del ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, por la presunta comisión como COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES contemplado en el articulo 406 numeral 1ro en concordancia con la agravante del articulo 77 numeral 5to del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 y 84 numeral 3ro de la misma norma legal, en perjuicio de Jorge Daniel Ortiz Anchila.
Siendo que el Ministerio Publico no presento Actos Conclusivos en el presente asunto en contra del ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 18 de Noviembre del año 2013 se celebro la Audiencia Preliminar en contra del hoy acusado ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, donde el Tribunal acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.606.639, venezolano, de estado civil soltero, estudiante de Bachillerato, natural de la Ciudad, residenciado, en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 08, casa Nº 44, Municipio Tucupita, nacido en fecha 13/10/1993, de 19 años de edad, hijo de Héctor Salazar y de Marilet Rivilla, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro en concordancia con la agravante del articulo 77 numeral 5to del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 y 84 numeral 3ro de la misma norma legal, en perjuicio JORGE DANIEL ORTIZ (OCCISO), todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de Medida menos gravosa y en tal sentido se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre el acusado CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por el Defensor Privado. En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.606.639, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
De donde se puede evidenciar que en el presente asunto no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control, en relación al acto conclusivo en contra del ciudadano DARWIN JOSE SALAZAR RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Marzo del año 2017 el suscrito Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, se ABOCO al conocimiento del presente asunto y en esa misma fecha realizo Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Publico, donde se acordó la separación de la causa YP01-P2013- 6533, de la causa YP01-P- 2013- 6527.
En consecuencia este Tribunal Unció de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ACUERDA: Separar la causa YP01-P2013- 6533, de la causa YP01-P- 2013- 6527 de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. “Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la separación de la causa YP01-P2013- 6533, de la causa YP01-P- 2013- 6527, tanto física como sistemáticamente. SEGUNDO: Una vez materializada la separación de la se acuerda remitir el asunto YP01-P- 2013-6533 al Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines que el referido asunto continué su curso legal correspondiente por ante dicha Instancia.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA