ASUNTO : YP01-P-2009-000814

RESOLUCIÓN Nº 079-2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: OLEIDA MARIA URQUIA GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscala Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ,
de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, nacido en fecha 19/02/1989, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 06 y 21 de octubre de 2010; 04,12 y18 de noviembre de 2010; 01, 07 y13 de diciembre de 2010; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA

En fecha 03 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, con escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ONELSI JOSE GASCON MARTINEZ y AUDI JOSE MARTINEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de los ciudadanos ANGEL AMBROSIO CASTILLO RODRIGUEZ y CRUZ REINALDO FREITES

En fecha 03 de octubre de 2009, se Dicta Resolución No 445, mediante la cual se Decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos GASCON MARTINEZ ONELSI JOSE y GASCON MARTINEZ AUDI JOSE.
En fecha 04 de octubre de 2009, realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. La fiscalía del Ministerio Público hizo dos presentaciones por ante este tribunal de dos asuntos seguidos a los imputados signados con las nomenclaturas YP01-P-2009-000810 por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y la segunda N° YP01-P-2009-000814 por un presunto delito de Homicidio y a los fines de garantizar el debido proceso se emitió orden de aprehensión y en atención al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la acumulación de dichos asuntos. Se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndosele a los ciudadanos GASCON MARTINEZ ONELSI JOSE y GASCON MARTINEZ AUDI JOSE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer detenidos en el Reten de Guasina.

En fecha 04 de octubre de 2009, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de octubre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en contra de los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.264, nacido en fecha 13/02/1980, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, nacido en fecha 19/02/1989, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 77 numeral 7º y 12º en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL AMBROSIO CASTILLO RODRIGUEZ y CRUZ ANTONIO FREITES (OCCISOS), cuya muerte se le atribuye a ambos imputados y el delito de RESISTNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento ejusdem, perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 05 de febrero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal. Se admitió el acto conclusivo acusatorio en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados. Se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 06 de octubre de 2010, se dio inicio al debate oral y público en el presente Asunto, el cual culminó en fecha 13 de diciembre de 2010.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“… esta representación fiscal demostrara a lo largo de este debate con los elementos de convicción debidamente presentados y admitidos por el juez de control que la conducta desplegada por los ciudadanos ONELSIS JOSE GASCON MARTINEZ y AUDI JOSE GASCON MARTINEZ, encaja perfectamente en la tipología jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ratifica una vez más los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por lo que solicita muy respetuosamente esta representación Fiscal que los ciudadanos acusados del presente asunto les sea dictada una sentencia condenatoria. Es todo”.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ONELSIS JOSE GASCON MARTINEZ Y AUDI JOSE GASCON MARTINEZ, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público al finalizar el ciclo de recepción de pruebas, actuando como parte de buena fe, solicitó se dictase una sentencia absolutoria a favor de los acusados, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los acusados de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el transcurso del debate, los acusados luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de querer rendir declaración en el juicio y en consecuencia el acusado ONELSI JOSE GASCON expuso:

“Yo había llegado a las diez de pescar, estaba raspando un cochino cuando llego el cicpc a buscarme, nos esposaron a mi y a mi hermano, luego nos pusieron en el medio del patio de la casa nos trajeron para la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Delta Amacuro y nos golpearon, nosotros en ningún instante no les alzamos a ellos, es todo lo que tengo que decir”.

En el transcurso del debate oral y público la ciudadana Jueza DRA. Xiomara Sosa, manifiesta lo que sigue;(Sic)

(“…) revisado como ha sido el presente asunto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código Penal vigente, en relación con el articulo 77 numerales 7° y 12° en perjuicio de los ciudadanos; que en vida se llamaran ANGEL AMBROSIO CASTILLO RODRIGUEZ Y CRUZ ANTONIO FREITES (OCCISOS) fue sobreseído en la audiencia preliminar quedando solo el delito de resistencia a la autoridad por lo que se tendrá que prescindir de las pruebas que no guardan relación con el delito admitido por lo que se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico y al Defensor Publico Penal a los fines de que procedan a manifestar lo que a bien tengan en relación tanto a las pruebas documentales y testimoniales admitidas en el escrito acusatorio que no guardan relación con el hecho controvertido. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifiesta lo que sigue, “En cuanto a las documentales la señalada en el numeral del escrito acusatorio relacionada con la transcripción de novedades de fecha 14-09-2009, relacionada con la localización de un cuerpo sin vida emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La numero 02 consistente en La Inspección número 45 de fecha 14-09-2009 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La numero 03 relacionada con la investigación penal de fecha 19-09-2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 04 relacionada con Inspección número 461 de fecha 15-09-2009 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 5 que guarda relación con la inspección numero 460 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 06 que guarda relación con Acta de entrevista de fecha 15-09-2009 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. La numero 07 que guarda relación con el acta de entrevista de fecha 15-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 08 que Guarda relación con acta de entrevista de fecha 16-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 09 relacionada con acta de entrevista de fecha 27-09-2008 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 10 que guarda relacion con acta de entrevista de fecha 18-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 11 que guarda relación con acta de entrevista de fecha 18-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 12 que guarda relación con acta de entrevista de fecha 17-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 13 que guarda relación con reconocimiento medico legal de fecha 16-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 14 que guarda relación con acta de entrevista de fecha 18-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 15 que guarda relación con acta de entrevista de fecha 21-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local. La numero 16 que guarda relación con acta de entrevista de fecha 21-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La numero 17 que guarda relación con acta de entrevista de fecha 24-09-2009 emanada del 21-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. La numero 18 que guarda relación acta de entrevista de fecha 01-10-2009 emanada del 21-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En cuanto a las testimoniales de los funcionarios expertos ANGEL ARTEAGA, ADRIAN ALCANTARA Y KELVIN ORTIGOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La testimoniales de Eusebio José Rodríguez, Rumurda Marcelina Freites, Leonardo Gabriel Phillips, Nuglelis Maria Beria, Luisa Beria; Guillermo Velásquez Castro; Angel Rabel Romero; Luís Eduardo Pérez, Luís Javier Pérez y He Hao Chang que se encuentran insertas en escrito acusatorio de fecha 18 de Noviembre de 2009, así como las documentales presentadas en el escrito de ampliación de la acusación de fecha 11-12-2009, signadas con los números 02 que guarda relación con Inspección técnica Crriminalistica numero 701 de fecha 15-09-2009 emanada del 21-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas extensión temblador. La documental signada con el número04 acta de entrevista de fecha 06-10-2009 emanada de 21-09-2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos; José Luís fariñas, Albenis José Eurea, Leandro Gabriel Phillips, los expertos Rubén Llovera y Richard Borthomert adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pruebas esta que que prescindo en el presente acto por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido que nos ocupa y que no guardan pertinencia. De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor tercero Penal que entre otras cosas procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa no tiene objeción alguna con que se proceda a prescindir de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el Fiscal del Ministerio ya que las misma no poseen o guardan relación con el delito admitido en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio. Es todo. Acto continúo la jueza Abg. Xiomara Sosa procede a manifestar lo que sigue; “Visto lo manifestado por parte del representante del ministerio publico y expuestos por la defensa se procede a prescindir de las documentales y testimoniales manifestadas por el fiscal del ministerio público (…)”

En sus conclusiones la Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado Abg. YONNA CEDEÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Esta representación fiscal presento como acto conclusivo escrito acusatorio en contra de los acusados ONELSIS JOSE GASCON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.700.264, fecha de nacimiento 13-02-80, de 20 años de edad, profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3 grado, hijo de los ciudadanos; Arminda Martínez (V) y José Agapito Gascon (V), domiciliado en los tres caños municipio Casacoima cien metros de la escuela, casa de barro color verde, teléfono 0424-9742490 que pertenece a su esposa de nombre Eidi Lacurt y AUDI JOSE GASCON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.082.017, fecha de nacimiento 19-02-89, de 22 años de edad, profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3 grado, hijo de los ciudadanos; Arminda Martínez (V) y José Agapito Gascon (V), domiciliado en los tres caños municipio Casacoima cien metros de la escuela, casa de barro color verde, señalando como medio de convicción el testimonio de los funcionarios CARLOS LUNA, LUIS CENTENO Y LUIS LONGAR, sin embargo la comparecencia de esta personas no fueron posible a los fines de establecer las verdad de los hechos suscitados el día 01 de octubre del año 2009 y dada la buena fe del ministerio público y la carencia de estas pruebas solicita la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos; ONELSIS JOSE GASCON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.700.264, fecha de nacimiento 13-02-80, de 20 años de edad, profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3 grado, hijo de los ciudadanos; Arminda Martínez (V) y José Agapito Gascon (V), domiciliado en los tres caños municipio Casacoima cien metros de la escuela, casa de barro color verde, teléfono 0424-9742490 que pertenece a su esposa de nombre Eidi Lacurt y AUDI JOSE GASCON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.082.017, fecha de nacimiento 19-02-89, de 22 años de edad, profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3 grado, hijo de los ciudadanos; Arminda Martínez (V) y José Agapito Gascon (V), domiciliado en los tres caños municipio Casacoima cien metros de la escuela, casa de barro color verde, dando cumplimiento al debido proceso. Es todo”.

En sus conclusiones, el Defensor Público Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Buenos día a los presentes en esta sala de audiencia escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del ministerio publico como parte de buena fe en el proceso penal y que la misma en esta sala de audiencia no pudo demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos ciudadanos; ONELSIS JOSE GASCON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.700.264 y AUDI JOSE GASCON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.082.017, se demostró con las declaraciones de los testigos que fueron conteste en esta sala de audiencia que mis prenombrados defendidos en momento alguno realizar los hechos acusados por el ministerio publico no desvirtuando el principio de inocencia de mis defendidos y teniendo en cuenta el petitorio de la representación fiscal de que este digna tribunal dicte a favor de mis patrocinados sentencia absolutoria esta defensa lo comparte y ratifica. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público en el presente asunto no demostró que los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.264, nacido en fecha 13/02/1980, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, nacido en fecha 19/02/1989, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro, cometieron el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana ALMINDA DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-11.214.988, fecha de nacimiento 01/04/1965, edad 46 años, grado de instrucción 4to grado educación basica hija de los ciudadanos; HILARIA MARIA MARTINEZ (D) y del ciudadano; ALVAROS TOVAR (V), natural de los tres caños, municipio casacoima Estado Delta Amacuro, residenciada tres caños a tres metros de la escuela, procede a imponerla del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y a tomarle el respectivo juramento quien libre de apremio y coacción manifestó a viva voz si lo juro. Quien entre otras cosas procedió a manifestar lo que sigue:
“los funcionarios cuando llegaron a mi casa agarraron a mis dos hijos y los esposaron los pusieron hacia el patio en el sol y luego llegaron a mi casa y la registraron y voltearon los colchones y la cocina, yo estaba en mi trabajo y al llegar les pregunte que por que ellos entraron así y no me dieron ninguna respuesta, en ningún momento mis hijos se le alteraron a los funcionarios y de allí los embarcaron en la curiara y se los llevaron amenazaron a mis hijos y que los iban a matar y se lo iban a tirar a los caribes. Es todo”.

A preguntas de la Defensa Respondió:

“Si venían mi hermano y un primo que estaban vendiendo pescado en una curiarita de motor; No; como se visten los ptj; Estaba trabajando; Como cien metros mas o menos; Si se puede ver; No recuerdo; Si; como 4mts; de barro, color rosada, tiene un porche de piso donde yo trabajo, dos cuartos; Si la puerta del frente; Yo los recibí y preguntaron por mis hijos; El 14/09/2009; Si; Por pompo y chipi; Yo les dije que no conocía a ningún pompo o chipi; No me dijeron; No llevaron ninguna orden; En el patio de mi casa; Si; me preguntaron por los motores y yo les enseñe los papeles de los motores que tenemos; como un metro mas o menos; No; estaban tranquilos y no se opusieron a la detención; Si mi hermano y un primo esposados; Eudis Rafael” Martínez..

A preguntas del Fiscal Respondió:

“Yo; Es el mismo patio; Yo y mi esposo; Estaban tranquilos; solo lo amenazaron en mi presencia pero no se si en la vía lo hicieron; No. Cesaron las preguntas. A preguntas del Tribunal Respondió: Estaban en la casa de ellos; Audi vive conmigo y onelsis vive al lado; Onelsis había llegado de pescar y estaba en la casa cuando llego la ptj y audi también; Había otras personas que llegaron con mis hijos de pescar, Si vieron el procedimiento; Los apodos son chocoy y canano no recuerdo el nombre de los otros; No; No encontraron nada dentro de mi casa; Se llevaron unos realitos de mi hijo; cien mil bolívares que estaban en la cartera de un criado de mi hijo que le dicen pipo; Es criado de onelsis; Tres vestidos de ptj y dos de civil; Las personas vestidas de civil también entraron con los funcionarios; Se metieron y registraron todo hasta la cocina; Si era uno negrito; Vestido de civil; No me di cuenta si los cargaban.

Al analizar la declaración rendida por la ciudadana ALMINDA DEL VALLE MARTINEZ, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que los a acusados, en ningún momento se le alteraron a los funcionarios, esta prueba no demuestra que los acusado hayan sido el autores del delito de Resistencia la Autoridad. Esta declaración no opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento del ciudadano EUDIS RAFAEL MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.263.195, fecha de nacimiento 11/04/1967, edad 41 años, soltero, profesión pescador, no sabe leer ni escribir, hijo de los ciudadanos; HILARIA MARIA MARTINEZ (D) y del ciudadano; ALVAROS TOVAR (V), natural de los tres caños, municipio casacoima Estado Delta Amacuro, residenciada tres caños a tres metros de la escuela quien una vez impuesto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar lo que sigue:
“ yo lo único que se es que yo venia de las piedritas con mi niña y agarre pasaje en barranca e iba para mi casa nos agarraron y no sabia si era la ley o unos agentes extraños nos llevaban apuntados con unas armas de fuego, nos echaron en una isla a preguntarnos cosas que nosotros no sabíamos me preguntaron por ellos señalando a los acusados y les dije que no sabia, nos dijeron que si no los llevábamos a donde Vivian nos daban una paliza nos llevaron esposados, de allí los agarraron a ellos y los esposaron y nos pararon en el medio del sol hincados de rodillas y revisaron la casa haber si tenían armas y le preguntaron a mi niña si vendía piedra o Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ella le dijo que no, de allí nos trajeron a barrancas y nos trasladaron para Tucupita, ninguno de nosotros se les alzo a los funcionarios. Es todo”.

A preguntas de la Defensa Respondió:

“El chofer del carro; como las 11:00a.m; Si nos fuimos de pasaje; Con un primo marcos Bermúdez; En una curiara de madera; tres pasajeros; Donde llaman playa el medio; Un balaju; Vestido de civil y después llego otro uniformado en una curiarita; Como 05 personas; 04 armadas; Tenia como unos revólveres; A todos nos tenia apuntados; Si se embarcaron; 14 años tiene mi hija; No escuche; Hacia la playa el medio; Si; No se que intención tenían con llevarnos al medio del rió; la mandaron a sentarse pa el frente de la orilla del rió; No; Ni media hora; Se la trajeron y la dejaron en barrancas; No recuerdo; Si estaba esposado al llegar a los tres caños; No me dijeron por que me tenían esposado; Si; En la casa de ellos; como de aquí a la puerta de la sala; No me sacaron de la embarcación si no hasta cuando ya habían agarrado a ellos (señalando a los acusados); No ninguno salio corriendo; El gordito estaba sentado en el porche y el otro en su casa”.

A preguntas del Fiscal Respondió:

“Lo que vi que corrieron derecho para allá; No hicieron nada; No tienen apodo; Ellos me dijeron llévame para allá o te vamos a caer a palos; No se llevaron nada; No le dijeron nada”.

A preguntas del Tribunal Respondió:

“De civil tres y dos uniformados; pantalón negro, chaqueta negra; No tenían carnet; Si vi cuando iban para la casa de alminda; No vi; No lo vi; Si entraron a la casa; No logre ver que hacían adentro; No escuche nada; Si porque me tenían asustado y me decían que les dijera la verdad porque si no me iban a caer a golpe; A mi primo Marcos Bermúdez”.

Al analizar la declaración rendida por el ciudadano EUDIS RAFAEL MARTINEZ, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que los a acusados, en ningún momento se le alteraron a los funcionarios, esta prueba no demuestra que los acusado hayan sido el autores del delito de Resistencia la Autoridad. Esta declaración no opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento del Médico Forense Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.932.480, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se le pone de vista y manifiesto reconocimientos médicos legales cursantes a los folios 224 y 225 de la pieza numero 01 a los fines de que manifieste al Tribunal si es cierto el contenido y suya la firma. Quien libre de apremio y coacción manifestó a viva voz;

“Es cierto el contenido y mía la firma que calza al pie de las misma”. Acto continuo procede a manifestar lo que sigue; “Se trata de dos reconocimientos médicos legales realizada una al ciudadano Gascona Martínez Audi José de fecha 05 de octubre de 2009, quien no presento ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal y otra al ciudadano; Gascón Martínez Onelsis José quien no presento ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal. Es todo”.

La representante del ministerio Público quien manifestó a este Tribunal no tener preguntas que realizar al experto.

La Defensa Pública manifiesta no tener preguntas que realizar.
La ciudadana jueza no tiene preguntas que realizar.

Al analizar la declaración rendida por el médico forense CARLOS OSORIO, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que los a acusados, no presentaron lesiones que calificar desde el puto de vista médico legal, esta prueba no demuestra que los acusado hayan sido el autores del delito de Resistencia la Autoridad. Esta declaración no opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle a los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, la autoría del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlos no culpables y absolverlos de la comisión de dicho delito. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.264, nacido en fecha 13/02/1980, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, nacido en fecha 19/02/1989, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, delito el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, por tanto quedan ABSUELTOS del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 02 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCÍA

El Secretario

RIKER GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.