REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003570
ASUNTO : YP01-P-2015-003570

RESOLUCION Nº- 121-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Itinerante Nº 1, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: JESUS GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de Daisy Márquez (f) y de Wilfredo Sarabia (V).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANIBAL GOMEZ.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, fundamentar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JESUS GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de Daisy Márquez (f) y de Wilfredo Sarabia (V).

En fecha 23 de noviembre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano: JESUS GREGORIO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano, JESUS GREGORIO MARQUEZ, son los siguientes:

“ En fecha 27 de febrero de 2015, sujetos desconocidos que en el transcurso de la investigación quedo identificado como JESUS GREGORIO MARQUEZ, ingresaron en la residencia de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte les despojaron de un teléfono celular de su propiedad, un televisor, propiedad de su hijo ARNOLODO RODRIGUEZ, quien logro en el acto forcejear con uno de los sujetos y producto del alboroto se logro alertar a un vecino del sector quien ayudo a dar captura al retenido por la comunidad mientras que los demás huyeron del lugar, seguidamente se hicieron presentes funcionarios del comando de zona nro. 61 quienes lograron la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ”.

El Tribunal le concedió la palabra a DEFENSOR PRIVADO, ABG. ANIBAL GOMEZ: Buenos días, distinguida juez de juicio, en esta oportunidad de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar la defensa a la luz de la siguiente consideraciones: de conformidad con el artículo 327, 375 de la norma adjetiva penal la defensa solicita que el honorable tribunal realice un cambio de calificación jurídica, en primer lugar el delito de robo agravado previsto y sancionado 458 no tiene cabida ni tiene la posibilidad de ser, no existe cadena de custodia que acredite la modalidad a mano armada en que se cometió el hecho, y según las actas procesales y todos los elementos de convicción del Ministerio Público la conducta del imputado de autos se subsume perfectamente dentro de lo que establece el artículo 455 del Código Penal que no es más que el robo genérico, ahora bien un segundo punto que quiero que tome en cuenta el tribunal es que según el acta policial inserta al folio 1, el acta de denuncia inserta al folio 2 y así como todas las actas del expediente hacen ver que el delito que se cometió es un delito frustrado, que a tenor del artículo 82 del Código Penal, tiene una consecuencia directa en el procedimiento de admisión de los hechos que la defensa va a solicitar en esta oportunidad, y tanto es así, que si el delito no se hubiese frustrado no existiera una cadena de custodia, de las pertenencias de la víctima de autos, tal y como se desprende en el folio 10, siendo esto así, la defensa considera que la pena a imponérsele a mi defendido sería la de 6 a12 años cuyo término medio serian 9 años, aplicándole el artículo 82 del Código Penal, entonces rebajaríamos un tercio, la pena quedaría en 6 años y la resulta que el honorable tribunal le aplique a esa pena de seis años el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito que el honorable juez tome en cuenta que el acusado de autos no posee antecedentes penales, que es una persona joven, un muchacho de 24 años de edad, que tiene toda una vida por delante, y que según el artículo 74 del Código Penal se puede aplicar una circunstancia atenuante a la hora de proceder a realizar su condena, diciendo que a criterio de esta defensa, la pena a imponérsele quedaría en menos de 5 años, solicito en virtud del artículo 482 de la norma adjetiva penal, que mi defendido sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con régimen de presentación, a la orden del honorable tribunal de ejecución, o si su autoridad lo considera le otorgue un arresto domiciliario, hasta tanto se ponga a la orden del tribunal de ejecución, todo lo expuesto a tenor de lo previsto en el artículo 262 de la Constitución Nacional y es porque el constituyente prefiere formulas alternativas a la prosecución del proceso y en este caso a la ejecución de penas y con esta admisión de hechos, se contribuiría al descongestionamiento judicial, solicito copia del acta. Es todo”.

Escuchado como ha sido los alegatos de la defensa observa esta juzgadora que el Ministerio Público, acuso al ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Ahora bien en cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta desplegada presuntamente por el acusado en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ, así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular se verifica de las actas que corren inserta al presente asunto que no existe registro de cadena de custodia de arma de fuego que le fuese incautado al acusado de autos que determina desde el punto de vista legal que allá existido la violencia y amenazas a la vida, por el cual el Ministerio Publico aporta una calificación jurídica encuadrando los hechos en el tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cuyos hechos no encuadran en el mismo por las circunstancias arriba descritas, por lo que este tribunal se aparta de la calificación de jurídica dada por el Ministerio Publico, dando una calificación establecida en el artículo 455 del código penal, al delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas de entrevistas que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.

A continuación la ciudadana Jueza procedió a informar al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó cada uno por separado no deseo declarar.

Seguidamente la ciudadana jueza procede a imponer al acusado de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto el mismo manifestó de forma individual, libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En base a los razonamientos expuestos esta Juzgadora vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, la autoría del acusado de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de la comisión actuante, de las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano, JESUS GREGORIO MARQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, el cual establece una pena de 06 a 12 años de prisión, siendo su término medio 09 años de prisión.

Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para una economía procesal para el estado. En razón de ello este Tribunal considerando que se trata de robo, lo cual es considerado como casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, partiendo del término medio de la pena a aplicar, quedaría en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal.


V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA, al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de Daisy Márquez (f) y de Wilfredo Sarabia (V), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ, a cumplir un pena de SEIS (06)AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ