REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007393
ASUNTO : YP01-P-2014-007393

RESOLUCION Nº 114 -2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Laurie Alsina, defensora pública tercera penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN TRUJILLO, YOSELIN ZAPATA y LUIS JOSE RODRIGUEZ.
ACUSADOS: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO) y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de septiembre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha llevada por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se dejó constancia de recibir la información de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, informando que en el estadio Efraín Zapata, ubicado en el sector casco central, avenida Casacoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto por lo que se requiere comisión de ese despacho a fin de verificar dicha novedad.

El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibieron actuaciones constantes de setenta (70) folios útiles, contentivos de escrito de presentación de imputados en contra de los ciudadanos: YATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO y GREGORY JOSEF LONGART LISTA.

En esa misma fecha se realizo audiencia de presentación de los ciudadanos YATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO y GREGORY JOSEF LONGART LISTA, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y la Privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.

En fecha 03 de noviembre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos YATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO y GREGORY JOSEF LONGART LISTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presenta nuevo escrito de acusación subsanado, constante de 52 folios útiles.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción del funcionario ORIAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asi como el testigo reservado identificado como D.B y el ciudadano ANA KARIN PALACIOS, por cuanto este Tribunal agotó las vías necesarias a los fines de asegurar su comparecencia siendo infructuosa, prescindiendo de dichos testimonios, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. De igual forma la defensa prescindió de los testigos promovidos en su debida oportunidad.

En fecha 13 de febrero de 2015, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, correspondiendo a la abg. Romelys Medina Farias, el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.


-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en el escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“…en fecha 16 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:00p, horas de la tarde el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (occiso), se encontraba en el estadio de beisbol Efraín Zapata, de la avenida Casacoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, a fin de participar en un juego de softbol, cuando de pronto se apersonaron al lugar dos ciudadanos quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, alias el CULON, y JATNER ALXANDER BELLO CARRASCO, alias el NEGRO PEDRO, a bordo de una moto, marca bera, de color rojo, modelo BR-50, placas, AH2U60M……., la cual era tripulada por el ciudadano YATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, siendo el caso que el hoy imputado GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, descendió de la misa y se dirigió hacia donde se encontraba el hoy occiso, JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos, logrando impactarlos en diversas oportunidades en su humanidad, causándole la muerte de manera instantánea, tal y como lo determino, la experto especialista III, Dra. Marlene López de Castro, quien concluyo en su protocolo de autopsia, de fecha 17 de septiembre de 2014, “heridas por paso de proyectil de arma de fuego en cráneo, región parietal izquierdo y media, cuello región posterior y media, región maxilar inferior izquierdo, región lumbar y como consecuencia hemorragia cerebral e interna”, lo cual genero la conmoción de las personas presentes quienes despavoridos intentaron salir del lugar pero el imputado GREGORY JHOSEF LONGAR LISTA, los apuntó con el arma de fuego y no les permitió la salida del estadio, para luego abordar nuevamente la moto y emprender la huida en veloz carrera con rumbo hacia el barrio deltaven, todo lo cual ocurrió en presencia de testigos quienes aportaron a los funcionarios actuantes las características de los agresores quienes indicaron además que los hoy imputados eran residentes del sector deltaven, calle 2 del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios detectives VIC AVILE y JOSE ROSARIO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al llegar al sector avistaron a los dos ciudadanos con las características que le habían sido aportadas a quienes se les solicito su identificación, quedando identificados como: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA y JATNER ALXANDER BELLO CARRASCO, los cuales fueron trasladados de manera preventiva al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, libre de todo apremio y coacción a la comisión policial haber tenido participación en los hechos, asi como también señalo haber tenido participación el imputado JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, por lo que se le procedió a realizar la correspondiente revisión corporal conforme a la ley, logrando incautarle al ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, un teléfono celular marca Nokia, asignado a la línea movilnet con el Nº 0416-5922432, logrando incautarle igualmente al ciudadano JATNER ALXANDER BELLO CARRASCO, un carnet de circulación de un vehículo, tipo moto, marca bera, perteneciente a una ciudadano de nombre NIURKIS COROMOTO MADRID OLIARES, por lo que se procedió a su aprehensión en flagrancia conforme a la ley, previa lectura de sus derechos….”.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“… Acto seguido la ciudadana Jueza informo a las parte del motivo de la presente audiencia en la cual no se trataran asunto propios del juicio oral y público, se dejo en el uso de la palabra al Abg. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los acusados: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de en relación al ciudadano GREGORIO JHOSEF LONGARTT LISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.190, por la presunta comisión del delito de Autor material de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, y en relación al ciudadano JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.727, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO) y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha dieciséis de septiembre del presente año 2014, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm), el ciudadano JOSÉ GREGORO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO), se encontraba en el estadio de Béisbol "Efrain Zapata" de la Avenida Casacoima de la Ciudad de Tucupita en el Estado Delta Amacuro, a fin de participar en un juego de Softbol, cuando de pronto se personaron al lugar dos ciudadanos quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA alias "EL CULÓN" y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO alias "EL NEGRO PEDRO" a bordo de una Moto, marca Bera de color rojo, modelo BR-50. placas: AH2U60M, serial de carroceria 8211MBCA1DD074617, la cual era tripulada por el ciudadano JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, siendo el caso que el hoy imputado GREGORY JHOSEF LONGART LISTA descendió de la misma y se dirigió hasta donde se encontraba el hoy occiso JOSÉ GREGORO CARRASQUERO SOTILLO, desenfundando un arma de fuego, y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos logrando impactarlo en diversas oportunidades en su humanidad, causándole la muerte de manera instantánea, tal y como lo determinó la Experto Profesional Especialista y Jefe de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, quien concluyó en su protocolo de autopsia número: 23.881 de fecha: 17 de septiembre de 2014, "Heridas por paso de proyectil de arma de fuego en Cráneo, Región Parietal Izquierda y Medio, Cuello Región Posterior y Media, Región Maxilar Inferior Izquierdo, Región Lumbar y Como Consecuencia Hemorragia Cerebral e Interna", lo cual generó la conmoción de las personas presentes, quienes despavoridos intentaron salir del lugar, pero el imputado GREGORY JHOSEF LONGART LISTA los apuntó con el arma de fuego y no les permitió la salida del estadio, para luego abordar nuevamente la moto y emprender ambos la huida en veloz carrera con rumbo hacia el barrio de Deltaven, todo lo cual ocurrió en presencia de testigos quienes aportaron a tos funcionarios actuantes las características de los agresores, los cuales indicaron además que los hoy imputados eran residentes del sector Deltaven, calle 2 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por lo que se constituyó una comisión policial hacia el referido sector integrada por los funcionarios Detectives AVILE VIC, y ROSARIO JOSÉ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita en el Estado Delta Amacuro, quienes al llegar al sector lograron avistar efectivamente a dos ciudadanos con las características que le habían sido aportadas, a quienes se les solicitó su identificación, quedando identificados como GREGORY JHOSEF LONGART LISTA y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO los cuales fueron trasladados de manera preventiva a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub, Delegación Tucupita, donde el ciudadano GREGORRY JHOSEF LONGART LISTA admitió libre de apremio y coacción policial, haber tenido participación en los hechos, así como también señalo haber tenido participación en imputado JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, por lo que se procedió a realizarles la correspondiente revisión corporal conforme a la ley, logrando incautarle al ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA un teléfono celular marca Nokia. Color Negro, asignado a la línea Movilnet con el número 0416-5922432, logrando incautarle igualmente al ciudadano: JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO un carnet de circulación de un vehículo tipo moto marca Bera de color rojo, modelo BR-50, placas: AH2U60M, serial de carrocería 8211MBCA1DD074617, perteneciente a una ciudadana de nombre NIURKIS COROMOTO MADRID OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.057,526, por lo que se procedió a su aprehensión en flagrancia conforme a la ley previa lectura de sus derechos. Cabe destacar que de la prueba de orientación de análisis de trazas de disparo que fuese practicado a los hoy imputados, resultó positiva para el ciudadano LONGART LISTA GREGORY JHOSEF, según experticia de Análisis de Trazas de Disparos ATD N° 1891-14, de fecha 14-10-2014, practicado por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, Lic. en criminalista adscrita a esa área, en donde concluye que de las muestras colectadas en la región dorsal de la mano izquierda de! ciudadano LONGAR LISTA GREGORI YOSEL, se detectó la presencia de Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb) y que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo. Así mismo, se logró determinar de la investigación que el vehículo tipo moto donde se trasladaban los hoy imputados, había sido comprada mediante contrato verbal por el ciudadano JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO alias "EL NEGRO PEDRO", a un ciudadano de nombre ABEL DAVID JÚNIOR CEDEÑO ROMERO quien le había hecho entrega de un carnet de circulación a nombre de la ciudadana NIURKIS COROMOTO MADRID OLIVARES a la cual éste último le había comprado el mencionado vehículo automotor de manera previa, esta representación Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la imputación, en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los imputados: GREGORIO JHOSEF LONGART LISTA Y JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, y por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la victima secundaria madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO), la ciudadana, SOTILLO DORIS, quien manifestó: “Buenas tardes, he sido amenazada por sus compañeros uno de ellos se la pasa diciendo que se da con una piedra con el pecho que el mato a mi hijo tengo miedo que me hagan algo, yo no los conozco a ellos y no sé porque le quitaron la vida a mi hijo. Es Todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público y de la calificación jurídica. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículo 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de indicándosele de manera detallada sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, la calificación y las posibles penas. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera quienes manifestaron llamarse JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y Jose Gregorio Longar (v), grado de instrucción tercer año, de oficio mototaxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupíta de este Estado quienes libres de apremio y coacción manifestaron de manera separada, ofrece declaraciones el ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA quien manifestó; “Buenas Tardes yo me encontraba como a las 5 de la tarde en mi casa jugando baraja, llegaron a buscar unos funcionarios y me llevaron al CICPC, por un supuesto Robo y estando allá me acusaron de un Homicidio, hasta las 03:00 am estuvieron metiéndonos corrientes yo no conocía a ese muchacho, nunca lo había visto, es Todo”, el ciudadano JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abg. Hernán Trillo, quien expone:”Buenas Tardes a Todos los Presentes, en este acto siendo la etapa procesal correspondiente ratifico en toda y cada una de sus partes tanto el escrito de exenciones presentado por la defensoría pública, como el mío propio ambos presentados en tiempo hábil dentro de los parámetros establecidos en la ley, en tal sentido pido a la ciudadana juez, que admita en toda y cada una de sus partes dicho escrito con toda las probanzas hay escritas. Por otro lado pido a la ciudadana juez que no admita la acusación fiscal por cuanto adolecen que los elementos esenciales e indispensable que toda acusación y más aun cuando la representación fiscal a subsanado el escrito acusatorio presentado pero fuera del lapso legal haciendo alegato de una subsanación de forma las cuales son totalmente falsos ya que la subsanación extemporánea realizada por el fiscal se fue al fondo de la subsanación en tiempo no hábil por lo que acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 2, 7,26,44, 46, 49 numeral 1 y 8 y 257 de la carta magna en tal sentido solicito a este honorable tribunal que luego de admitir el escrito de la defensa contenido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Las probanzas de mis defendidos pido se han admitidas de conformidad con lo pautado en los articulo 181,182 y 311 numeral 1,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido a este honorable tribunal admita una prueba nueva que determinara la inocencia de mis defendidos y no es otra que se oficie al 171 emergencia con la finalidad que remita a este despacho con carácter de urgencia el video de la Avenida Casacoima de fecha 16/09/2014 desde las 05:00 Pm hasta las 07:00 Pm, horario comprendido en el que se presume ocurrieron los hechos. De la misma manera le recuerdo al tribunal que la prueba de la declaración del hoy imputado Gregory Jhosef Longart Lista, fue declarada nula por la corte de apelaciones en virtud de haberse violado los derechos constituciones, quiero acotar la no los coparticipes baso mi apreciación dentro del escrito acusatorio fue hecha folio 6, hay un acta de entrevista, solicito no sea admitido, solicito copia de la presente acta y toda la causa, es todo.” Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 161 y 311 del Código Orgánico Procesal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: se verifica que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir identificación de la personas acusadas, así como de su defensor, los elementos de convicción que llevaron al Fiscal del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo de acusación, los medios de pruebas ofrecidos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados, el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, solicito el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y público es decir reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando igualmente que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, De igual manera esta Juzgadora considera que el representante fiscal señalo oralmente la conducta desplegada por cada uno de los imputados en los hechos objetos de la investigación, así como en su escrito acusatorio, subsanado en fecha 12 de diciembre del año 2014, y a criterio de esta juzgadora reúne los requisitos materiales contenido en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” ahora bien se admite solo en relación al delito de Homicidio calificado y no en relación al delito de Agavillamiento, ya que el mismo no le fue imputado en la audiencia de presentación y no le fue imputado en ninguna fase de la investigación, y esto conllevaría una violación al debido proceso, especialmente al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero Del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Lopez, en contra de los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, en relación a al delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO). SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía Primera del ministerio por ser necesarias, pertinentes y licita de conformidad con lo establecido en artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y las defensa promovidas oportunamente. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, en relación a al delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO). CUARTO: Admitido como ha sido parcialmente la acusación se procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previa conversación con sus defensores el imputado JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190 manifiestan: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio, es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación de los imputados y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese BOLETA DE REINTEGRO. Es Todo, así se decide”. Se da por terminada la presente audiencia siendo las 05:00P.M horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 13 de febrero de 2015, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene a los acusados, agregó:

“….Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, yo Juan Carlos López, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 numeral cuarto constitucional, en concordancia con los artículos 16 numeral 6º y 37 numeral 1º, 3º y 15º, todos de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado el 10 de Diciembre del año 2014, en contra de los ciudadanos acusados: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de en relación al ciudadano GREGORIO JHOSEF LONGARTT LISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.190, por la presunta comisión del delito de Autor material de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, y en relación al ciudadano JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.727, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO) y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha dieciséis de septiembre del presente año 2014, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm), el ciudadano JOSÉ GREGORO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO), se encontraba en el estadio de Béisbol "Efrain Zapata" de la Avenida Casacoima de la Ciudad de Tucupita en el Estado Delta Amacuro, a fin de participar en un juego de Softbol, cuando de pronto se personaron al lugar dos ciudadanos quienes en el transcurso de la investigación quedaron identificados como: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA alias "EL CULÓN" y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO alias "EL NEGRO PEDRO" a bordo de una Moto, marca Bera de color rojo, modelo BR-50. placas: AH2U60M, serial de carrocería 8211MBCA1DD074617, la cual era tripulada por el ciudadano JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, siendo el caso que el hoy imputado GREGORY JHOSEF LONGART LISTA descendió de la misma y se dirigió hasta donde se encontraba el hoy occiso JOSÉ GREGORO CARRASQUERO SOTILLO, desenfundando un arma de fuego, y sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos logrando impactarlo en diversas oportunidades en su humanidad, causándole la muerte de manera instantánea, tal y como lo determinó la Experto Profesional Especialista y Jefe de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, quien concluyó en su protocolo de autopsia número: 23.881 de fecha: 17 de septiembre de 2014, "Heridas por paso de proyectil de arma de fuego en Cráneo, Región Parietal Izquierda y Medio, Cuello Región Posterior y Media, Región Maxilar Inferior Izquierdo, Región Lumbar y Como Consecuencia Hemorragia Cerebral e Interna", lo cual generó la conmoción de las personas presentes, quienes despavoridos intentaron salir del lugar, pero el imputado GREGORY JHOSEF LONGART LISTA los apuntó con el arma de fuego y no les permitió la salida del estadio, para luego abordar nuevamente la moto y emprender ambos la huida en veloz carrera con rumbo hacia el barrio de Deltaven, todo lo cual ocurrió en presencia de testigos quienes aportaron a tos funcionarios actuantes las características de los agresores, los cuales indicaron además que los hoy imputados eran residentes del sector Deltaven, calle 2 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por lo que se constituyó una comisión policial hacia el referido sector integrada por los funcionarios Detectives AVILE VIC, y ROSARIO JOSÉ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita en el Estado Delta Amacuro, quienes al llegar al sector lograron avistar efectivamente a dos ciudadanos con las características que le habían sido aportadas, a quienes se les solicitó su identificación, quedando identificados como GREGORY JHOSEF LONGART LISTA y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO los cuales fueron trasladados de manera preventiva a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub, Delegación Tucupita, donde el ciudadano GREGORRY JHOSEF LONGART LISTA admitió libre de apremio y coacción policial, haber tenido participación en los hechos, así como también señalo haber tenido participación en imputado JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, por lo que se procedió a realizarles la correspondiente revisión corporal conforme a la ley, logrando incautarle al ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA un teléfono celular marca Nokia. Color Negro, asignado a la línea Movilnet con el número 0416-5922432, logrando incautarle igualmente al ciudadano: JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO un carnet de circulación de un vehículo tipo moto marca Bera de color rojo, modelo BR-50, placas: AH2U60M, serial de carrocería 8211MBCA1DD074617, perteneciente a una ciudadana de nombre NIURKIS COROMOTO MADRID OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.057,526, por lo que se procedió a su aprehensión en flagrancia conforme a la ley previa lectura de sus derechos. Cabe destacar que de la prueba de orientación de análisis de trazas de disparo que fuese practicado a los hoy imputados, resultó positiva para el ciudadano LONGART LISTA GREGORY JHOSEF, según experticia de Análisis de Trazas de Disparos ATD N° 1891-14, de fecha 14-10-2014, practicado por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, Lic. en criminalista adscrita a esa área, en donde concluye que de las muestras colectadas en la región dorsal de la mano izquierda de! ciudadano LONGAR LISTA GREGORI YOSEL, se detectó la presencia de Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb) y que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo. Así mismo, se logró determinar de la investigación que el vehículo tipo moto donde se trasladaban los hoy imputados, había sido comprada mediante contrato verbal por el ciudadano JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO alias "EL NEGRO PEDRO", a un ciudadano de nombre ABEL DAVID JÚNIOR CEDEÑO ROMERO quien le había hecho entrega de un carnet de circulación a nombre de la ciudadana NIURKIS COROMOTO MADRID OLIVARES a la cual éste último le había comprado el mencionado vehículo automotor de manera previa, esta representación Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la imputación, en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los imputados: GREGORIO JHOSEF LONGART LISTA Y JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, estos son los hechos ciudadana Jueza, esto va a ser demostrado con todos los órganos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio como lo son las pruebas testimoniales, documentales y la declaración de los expertos, se demostrara la culpabilidad del ciudadano GREGORIO JHOSEF LONGART LISTA Y JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO) y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO) y el Estado Venezolano, en virtud de lo antes expuesto y una vez demostrados tales hechos solicito la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos GREGORIO JHOSEF LONGART LISTA Y JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO.”

La defensa pública ejercida por la abg. Zully Sarabia, en representación de la defensoría pública tercera penal, en representación del acusado: JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, expone:

“ Ciudadana jueza la defensa publica actúa en este acto en apoyo a la defesa tercera y asume la defensa del ciudadano JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO y de conformidad con lo este procedimiento paso a dar formal discurso de apertura al presente asunto, en la relación a la pretensión del Ministerio Público en el presente asunto de solicitarle sentencia condenatoria, debe la defensa puntualizar la inocencia del ciudadano JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, a quien no solo arropa la presunción de inocencia por mandato constitucional en la investigación, existieron dubitaciones, que corroboran la inocencia del ciudadano, el Ministerio Público, al momento de la imputación en su teoría y en base puntualizo el autor material había sido mi defendido JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, al momento de presentar su acto conclusivo y traza de disparo por cuanto fue negativo para mi defendido y lo que hizo fue de conducir el vehículo y lamentable hecho y la defensa lamenta la pérdida de una vida humanidad en donde JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO), quien perdiera la vida, pero no es caso que se condene a una persona inocente, cuando en una investigación no ha arrojado los elementos serios en el transcurso de este contradictorio esta defensa atraerá los testigos que estuvieron con JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, quienes estaban en su compañía, loa familiares que estaban con el en el cumpleaños, en relación al delito de agavillamiento, que en la acusación fue admito parcialmente por el tribunal de control, el cual no fue admitido y fue depurado, ciudadana jueza solicito en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, el examen y la revisión de la medida de mi defendido en aras de ese derecho que le asiste de ser juzgado en libertad JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, ya que es un joven deltano que no tiene una conducta predilictualmente por cuanto es un reconocido deportista, que ha representando al estado Delta Amacuro en la lucha, dado los escasos elementos de convicción y que no ha terminado la investigación, esta defensa solicita que pondere el tribunal la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea aperturado el lapso de evacuación de pruebas, segura esta la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se impartirá justicia y se deberá decretar sentencia absolutoria, como se demostrara la inocencia de JATNNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, en estos hechos, ordenando su libertad inmediata. Es todo.

La defensa del acusado GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, representada por el abg. Hernan Trujillo, manifestó:

“La defensa del ciudadano GREGORIO JHOSEF LONGART LISTA, ha escuchado con mucho detenimiento la lectura del Ministerio Público, al acto conclusivo que presento por ante este juzgado en fecha 09-12-2014, y de verdad que le defensa, le parece muy relevante que la ciudadana juez, por cuanto es bien es cierto hizo su acotación del escrito acusatorio, en fecha 09-12-2014, subsanando el escrito de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, el cual lo presento 03-11-2014, fecha en la última concluyo el lapso perentorio del lapso concluido, pero posteriormente el fiscal consigna un escrito subsanando el mismo de manera extemporánea, y solicito a la juez que se pronuncie en la extemporaneidad del mismo, de la misma manera busca aceptar y debatir en este momento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó falsamente que el escrito acusatoria había sido presentado en fecha 15-12-2014, cursa por ante este causa la decisión del momento de realizarse la misma el Tribunal Segundo de Control, el cual me permito citar: “En donde se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero Del Ministerio Publico, Abg. Juan Carlos Lopez, en contra de los ciudadanos JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.727, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.580.190, en relación a al delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO)., “ahora se admite en relación al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y no en agavillamiento, mas adelante manifiesta la juez administrando, fue debatido en ese momento existe un acta forjada por pate del ciccp, en donde había declaro en su contra y en contra de otra persona y digo que fue forjado, por cuanto la Dra. Cristina Moya, Defensora Publica Tercera Penal (e), ejerció el recurso de apelaciones, y le otorgaron la razón a ella y que la acta era nula y de nulidad absoluta, la cual manifiesta la decisión de la Corte de Apelaciones, hay otros elementos de convicción que el Fiscal del Ministerio Público , leyendo su escrito acusatorio ha hecho argumento que las investigaciones realizadas, el hoy mi defendido tenia responsabilidad, nada menos cierto que esa averiguación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, no se desprende ningún elemento serio de la responsabilidad de mi defendido, en base a los elementos esgrimidos de la excepciones presentadas haciéndole oposición, nosotros manifestamos qué existen los elementos necesario y que él no se encontraba en los hechos, estaba en su casa compartiendo con ellos, familiares estos que fueron JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, quienes van declarar a su favor, en los cuales van a declara en donde se encontraban, e igualmente en esa audiencia preliminar la defensa aprobó para que sean incorporado, la grabación del 171 en la vía en donde ocurrieron los hechos, lo cual no es cierto que no se encontraba afuera esperando, esta grabación al emitir el video de este ente gubernamental ,no existe tal participación en el hecho que se investiga y que GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, estaba en su casa compartiendo con sus familiares; asimismo la defensa pública, en su escrito están admitidos todo, agregando con ellos la prueba del 171 del video, eliminando el delito agavillamiento a lo Fiscalía del Ministerio Público no hizo ningún tipo de oposición, es importante porque se ha mencionado desde que quedaron en libertad, que la Fiscalía del Ministerio, quiere decir que actuaron en conjunto, entonces como actuaron si no existe el agavillamiento, no existe la participación de GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, con el escrito de excepciones consignado en tiempo hábil, mas no así la reforma no existiendo el delito de agavillamiento y la calificación de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, el agavillamiento no existe el Ministerio Público estará en la obligación de investigar, la defensa de GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, va a solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, su sentencia debe ser absolutoria, no existe alguna elemento que lo pueda incriminar, y que se pronuncie en cuanto al escrito acusatorio extemporáneo y visto como ha sido los hechos cierto ratifico de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera en el pronunciamiento del escrito de acusación. Es todo”.

Las partes ejercieron sus conclusiones.

No hubo replicas.

Seguidamente se impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara, manifestando los acusados libres de apremio y coacción su deseo de declarar, se procedió a separarlos iniciando el ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, quien expuso:

“Buenos días, estoy en este momento por una causa de homicidio, tenemos un año detenidos sin necesidad, tenemos mucho tiempo encerrado, somos inocente y queremos la libertad.”

El acusado JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, Manifestó su deseo de de no declarar y se acoge al precepto constitucional.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que con las pruebas presentadas el Ministerio Publico demostró que los hechos ocurren en fecha 16 de septiembre de 2014, en el estadio Efraín Zapata, ubicado en la avenida Casacoima, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, momentos en los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (occiso), se disponía a jugar una partida de softbol, cuando fue abordado por un sujeto que desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó múltiples disparos en su humanidad los cuales le causaron la muerte de forma instantánea. Que tal situación fue determinada a través de protocolo de autopsia Nº 23.881, de fecha17-09-2014, realizado por la Dra. Marlene López de Castro, en la cual la experta concluye que la causa de la muerte se debe a una hemorragia cerebral e interna.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Al cadáver de la víctima le fue practicado protocolo de autopsia, por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien explico el procedimiento utilizado para la práctica de dicha experticia, donde explico que se trataba del cadáver de un hombre de la segunda década de talla 1.75 mtrs, de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, cabello corto, de color negro, constitución liso, de distribución masculino, uñas sin sustancias extrañas, orificios naturales permeables, donde observo heridas por paso de proyectil de arma de fuego localizadas, en cráneo, región parietal izquierdo, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, con orificio de salida en región occipital.

En cráneo región parietal izquierdo, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral con orificio de salida en región occipital derecho.

En cráneo región parietal media, orificio de entrada de 0.6 cm, de borde regulares, trayecto de atrás hacia adelante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, con orificio de salida en región frontal derecha.

En cuello, región posterior y medio orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, con vaciamiento ocular con orificio de salida en región frontal derecho.

En región maxilar inferior izquierdo, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares trayecto de izquierda a derecha, penetra estructuras faciales con orificio de salida en región malar derecha.

En región lumbar frontal media vertebral, orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, trayecto de izquierda a derecha, penetra en cavidad abdominal, produce hemorragia interna, ruptura de hígado, colon transverso, con orifico de salida en hipocondrio derecho.

En región deltoia posterior rasante.

En cráneo región frontal rasante.
Concluyendo que la causa de la muerte se debe a heridas por paso de proyectil de arma de fuego, en las zonas descritas y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a los que se le atribuye la causa de la muerte.

Dicha experticia fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe y explicada en su contenido a través de un lenguaje sencillo, señalando en su deposición el procedimiento utilizado para la determinación de las heridas proferidas y la misma es valorada por este Tribunal toda vez que con ella se determina que la causa de la muerte no fue por causas naturales sino violentas.

Dicha prueba fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrara las causas de la muertes, asi las cosas su contenido se relaciona con los hechos debatidos al demostrar la causa de la muerte de forma violenta.

Ahora bien, la materialidad o cuerpo del delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, está debidamente acreditado en autos, la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designó a los funcionarios ALEX CASTIILO, VIC AVILEC Y JOSE ROSARIO, quienes comparecieron por la sala de audiencias y explicaron el procedimiento.

2.- ALEX CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.610.077, CREDENCIAL Nro. 34.280, adscrito a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, manifestó lo siguiente:

“El día que ocurrieron los hechos yo era el que estaba investigando, se recibió llamada telefónica del 171, en donde se encontraba una persona en el estadio con múltiples disparos por armas de fuego, se procedió a realizar las pesquisas del caso y que dos personas eran los autores del caso, se realizaron pesquisas en el sector de deltaven, uno de los ciudadanos detenidos e investigados, libre de coacción nos relato los hechos cuando murió la persona, se determino pruebas técnico científicas, que fue la persona que causo la muerte del occiso y manejo el vehículo moto fue el ciudadano apodado PEDRO EL GORDO. Es Todo”.

A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contestó: Que tuvieron conocimiento de los hechos por llamada del servicio de emergencias 171. Que cuando llegaron al estadio observó el cadáver de una persona tendida en el piso cerca del dogao, que se resguardo el sitio del suceso, se encontraron múltiples conchas y se encontró un ciudadano que tenía conocimiento de los hechos ocurridos, se resguardo su identidad y les relato el hecho. Que esa persona realizo la descripción de una persona de tez morena de contextura regular y uno de los sujetos se acerco al ciudadano y disparo en contra de un ciudadano que se encontraba dentro de las instalaciones del Estadio y se resguardo en el sitio para que no salieran las otras personas. Que el ciudadano se encontraba en el sitio y fue quien dio las características amplias de los ciudadanos. Que andaban en una moto. Que en el estadio había varias personas pero cuando se presentaron los disparos salieron corriendo. Que en horas de la noche se recibió llamada telefónica a oficialía de guardia, de una persona que no se quiso identificar que era vecino del sector y dijo que quienes le dieron muerte al occiso fueron el CULON Y PEDRO. Que el sujeto apodado el CULON, fue quien ingreso y realizo los disparos. Que esta persona fue quien dijo que los sujetos eran de deltaven que conformaban la banda de la India, que vendían droga. Que la llamada la recibió un funcionario y le paso el teléfono a él y hablo vía telefónica con esa persona. Que esta persona dijo que era vecina de los sujetos involucrados. Que luego de la conversación se trasladaron a Deltaven y avistaron a los sujetos en la calle. Que como evidencias tuvieron que uno de los sujetos el que apodan EL CULON, libre de apremio y coacción manifestó que PEDRO EL GORDO, lo llevo hasta el sitio engañado. Que el referido ciudadano fue llevado hasta la medicatura forense para dejar constancia que no fue objeto de maltratos ni vejaciones. Que se le encontró un carnet de circulación que tenia las mismas características del vehículo utilizado para cometer el hecho. Que se solicito una orden de allanamiento de los investigados y de la ciudadana apodada la INDIA, donde se encontró un chopo y un certificado de la referida moto que concordaba con el carnet de circulación que coincidía con las características de la moto. Que la INDIA, fue presentada en flagrancia. Que la moto estaba en la residencia de la INDIA, pero que la INDIA lo mando a desvalijar. Que según la había vendido una ciudadana pero de forma verbal. Que el arma de fuego no fue localizada pero por las características pertenecen al reten.

A preguntas de la defensa privada, ejercida por el Abg. Hernán Trujillo. Contestó: Que si había u testigo presencial. Que ese testigo dijo que era primera vez que el occiso estaba en el estadio. Que se colectaron múltiples conchas en el sitio del suceso. Que esa persona que fue testigo presencial fue llevada al despacho y se le reservaron sus datos. Que la llamada anónima que recibió fue en horas de la noche.

La defensa pública antes de iniciar su interrogatorio hizo una aclaratoria respecto al testigo, donde refiere que no se debería tomar la declaración del órgano de prueba como la persona de ALEX CASTILLO, así como las expresiones que hace como funcionario, que consideraba la defensa publica debía decir las cosas de manera responsable y que su declaración no fuera como criterio personal sino como funcionario.

A preguntas de la defensora pública sexta penal, contestó: que la comisión que fue a Deltaven fue ordenada por los comisarios LUIS LOPES Y EDUARDO LOPEZ. Que cuando fueron a DELTAVEN èl estaba en las adyacencias a la residencia. Que cuando hicieron el allanamiento la moto estaba fuera de su casa y la dividieron en partes que se encontró en las cercanías de la misma. Que en principio el no era investigado que solo se le tomo una entrevista libre de coerción. Que no pudo identificar a la persona que hizo la llamada por ser vecina de él, refiriéndose a GREGORI. Que cuando llegaron a Deltaven se llevaron a dos ciudadanos. Si se pudo determinar que la persona que hiso la llamada anónima era vecina del sector donde residían los sujetos. Que a los sujetos que se llevaron se les hizo una inspección corporal en el sitio y luego en el despacho. Que el ciudadanos LONGART LISTA cuando fue trasladado al despacho no estaba acompañado de ningún abogado solo le aviso a sus familiares.

A repreguntas del Ministerio Público contestó: Que dentro del reten habían armas de fuego y que eso para nadie es un secreto. Que durante la investigación no tuvo contacto con el vehículo moto. Que tuvo conocimiento que la moto estaba en la casa de la india porque cuando ocurrieron los hechos dejaron la moto allí. Que tenia conocimiento de eso porque se lo dijo una persona que fue entrevistada. Que esa situación de que la moto la habían dejado en casa de la india no quedo plasmado en ningún acta de investigaciones. Que el indicio que tuvo para detener al ciudadano fue que participo en el hecho pero que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

A repreguntas de la defensa de HERNAN TRUJILLO, contestó: Que el día lunes se recibió la llamada anónima.

El Tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que se encargo de la investigación del caso, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica en el despacho por parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, donde le informaban que en el estadio Efraín Zapata se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

Lugar al cual se presentó en compañía de los funcionarios Comisarios Eduardo López y Luis López, inspectora Mirvia Pereira y los detectives Orian Rodríguez Y Oswaldo Trini, narrando en su deposición que el llegar al sitio específicamente en la parte del dogao, observó el cuerpo tendido en el suelo, el cual estaba impacto en su humanidad por proyectiles disparados por arma de fuego.

De la declaración de este funcionario se observa que el mismo manifiesta que tuvieron conocimiento de quienes fueron los autores del hecho por las pesquisas realizadas en el sector y que una persona que se encontraba en el estadio era quien tenía conocimiento de los hechos ocurridos, a quien se le reservo su identidad.

Que en horas de la noche se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar, situación que nunca deja de faltar en los procedimientos, y dijo ser vecino de los sujetos apodados PEDRO EL GORDO Y EL CULON, observándose una cierta disparidad entre lo dicho por el funcionario ALEX CASTILLO y lo descrito en el acta de investigación penal en donde refiere que la persona que no se quiso identificar estaba frente al estadio Efraín Zapata cuando ocurrieron los hechos, disparidad que influye en lo sustancial del proceso en torno al señalamiento de los acusados toda vez que fueron aprehendidos por el dicho de un testigo anónimo.

Declaración que es estimada por este Tribunal y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma se corresponde con el montaje fotográfico del sitio del suceso, como con las tomadas a los cadáveres donde claramente se pueden apreciar las heridas.

3.- VIC AVILES, titular de la cedula de identidad Nro. 22.650.455, CREDENCIAL Nro. 37.204, adscrito Contra al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:

“EL 16-09-2014, se recibió una llamada de una persona, quien manifestó que un sujeto de nombre PEDRO el gordo y otro sujeto de nombre LONGART LISTA, apodado el culón, se trasportaban en una moto marca bera, ingresaron al estadio y accionaron un arma, posteriormente indicaron el lugar donde se encontraban esos sujetos, en donde informaron que se encontraban y residían en la calle nro. 02, del sector Deltave, se traslado comisión hasta ese sector, donde fueron avistados y se le dio voz de alto identificándose como JATNER Y GREGORI, se verificaron por el sistema SIIPOL, se realizaron varios allanamiento en una casa color anaranjado se encontraron un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un carnet de circulación de la propietaria de la moto. Es Todo.”

A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contestó: Que tenía 01año y 03 meses de servicio dentro de la institución. Que se encontraba adscrito a la brigada de homicidios. Que tuvieron conocimiento de los hechos, luego que el detective ALEX CASTILLO, recibiera la llamada en horas de la tarde de allí tomo los datos, que las personas que se encontraban en el estadio eran YATNER CARRASCO, a quien apodaban PEDRO EL GORDO y JOSE GREGORIO LONGAR, a quien apodaban el CULON. Que esa fue la información que le suministraron a ALEX CASTILLO. Que él se traslado con el funcionario JOSE ROSARIO, a hacer un recorrido por el sector Deltaven.
Que la persona que realizo la llamada no se quiso identificar por temor a represarías porque era vecina del sector. Que una vez que fueron al sector Deltaven y los vieron le dieron la voz de alto, los identificaron y los trasladaron al despacho.

Que solo se les hizo una revisión corporal y al llegar al despacho se les hizo una revisión más exhaustiva mientras esperaban en la sala de espera y en esa revisión fue que se encontró el carnet de circulación a nombre de NIURKIS, que las características de la moto coincidían con las de la moto involucrada.

Que JOSE GREGORIO LISTA, manifestó como fueron los hechos. Que no hubo otras personas que hayan declarado respecto a los hechos. Que pertenecían a la banda de la INDIA. Que en un allanamiento realizado en la casa de la INDIA, se realizo un allanamiento y se consiguió un arma de fabricación casera y un carnet de circulación a nombre de una ciudadana de nombre NIURKIS.

Que cuando a los ciudadanos se les practico la prueba de ATD, estuvo presente un fiscal y la defensa. Que cuando los ciudadanos fueron abordados en el sector DELTAVEN, no fueron agresivos colaboraron con el procedimiento y mostraron sus cedulas de identidad. Que no fueron objetos de maltratos físicos o degradantes. Que la moto fue sacada de la casa de la INDIA y desmantelada.

A preguntas de la defensa ejercida por el Abg. Hernán Trujillo, contestó: Que la llamada anónima la recibió el detective ALEX CASTILLO, el mismo día en que ocurrieron los hechos, como a las 06:50 p horas de la tarde. Que su participación comenzó a raíz de la llamada telefónica. Que ALEX CASTILLO, fue quien le tomo la declaración a los acusados.

A preguntas de la defesa pública ejercida por la Abg. ZULLY SARABIA, contestó: Que si estuvo presente cuando el detective ALEX CASTILLO, recibió la llamada telefónica. ALEX CASTILLO. Que no se verifico quien fue la persona anónima porque tenía miedo. Que los sujetos iban caminando. Que en ese momento se les pidió que prestaran colaboración sobre unos hechos y fueron llevados al despacho para verificarlos en el sistema.

El Tribunal aprecia que la declaración proviene de uno de los funcionarios que integró la comisión que ubico y aprendió a los hoy acusados, así las cosas se pudo escuchar con la explicación dada por el funcionario que fueron tras los ciudadanos luego de haber recibido una llamada anónima donde les decían que los sujetos LONGART LISTA y YATNEL BELLO, eran los autores del hecho, pero que nunca pudieron identificar a esa personas anónima porque tenía miedo, lo cual se relaciona con lo expresado por el funcionario ALEX CASTILLO, quien refirió que tuvieron conocimiento de quienes fueron los autores del hecho por una llamada anónima.

Asimismo que a uno de los ciudadanos se le encontró un carnet de circulación a nombre de una ciudadana de nombre NIURKIS, que las características de la moto coincidían con la de la moto involucrada, que sabía que esa moto estaba involucrada por lo que habían dicho sus compañeros que había sido manifestado por el testigo a quien se le reservaron sus datos.

Observándose que el dicho de este funcionario se relaciona con lo expresado por el detective ALEX CASTILLO, referente al punto de la llamada anónima.

4.- En este orden de ideas se escucho el testimonio del funcionario ROSARIO JOSE ELIZAUL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.592.919, credencial Nro. 38216, adscrito Contra Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Delta Amacuro, quien luego de ser juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:

“EL 16-09-2014, recibimos una llamada de una persona que no quiso identificarse, donde decía que estaba en el estadio, cuando llegaron CARRASCO JATNER y LONGAR GREGORI, en una moto y realizaron los disparos y se fueron, asimismo nos indico que ambos sujetos vivían en deltaven y nos trasladamos a esa zona con la finalidad de localizarlo, eran dos sujetos que nos había aportado la persona, al visualizarlos los procedimos a detener y llevarlos al despacho, la otra actuación posterior a la detención de CARRASCO JATNER, se le encuentra el carnet de circulación, reviso en el sistema y me arroja que es perteneciente a la ciudadana NIURKYS, y me da una dirección avenida guasina y me voy con mi compañero VIC AVILES, en donde esta una casa de color rosa y hable con la hija de la ciudadana NIURKYS, y le deje la citación, al día siguiente se presento la ciudadana y se le explico que se había encontrado el carnet de circulación y le tomo la entrevista y me muestra la documentación en donde consta que le había vendido a un ciudadano su moto y que le entrego su carne de circulación a ese ciudadano y me dice que ese ciudadano vive en tacoa, me traslade a la dirección que me indico Niurkys y me informaron allí que el muchacho se encuentra de viaje, le dejo la boleta de citación y a los días él se presenta y me informa que él le vendió la Moto a un ciudadano de nombre PEDRO, que vive en deltaven, me muestra un muchacho alto, de color negro, robusto, le pregunto en la entrevista si le entrego la documentación de la referida moto y él le entrego el carnet de circulación de la ciudadana NIURKIS. Es Todo.”

A preguntas del representante fiscal entre otras cosas contestó: Que tenia 01 año de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Que está adscrito a la Unidad contra Homicidios. Que recibieron una llamada anónima donde le decían que el autor de los hechos había sido un sujeto apodado PEDRO EL CULON y dijo que vivía en deltaven. Que esa persona no va a testificar porque tiene miedo. Que el fue con el detective VIC AVILES al sector deltaven y ubicaron a los ciudadanos. Que cuando les pidió las cedulas de identidad coincidían los nombre y los apodos. Que la persona que hizo la llamada anónima dijo que era vecina de los sujetos que vivía en deltaven y que ellos pertenecían a la banda de la india. Que no lograron conseguir la moto. Que los ciudadanos quedaron detenidos porque el sujeto llamado LISTA dijo que andaba con PEDRO y que PEDRO fue la persona que disparo, echándole la culpa a PEDRO. Que el ciudadano LISTA, declaro libre de apremio y coacción porque se vio acorralado.

A preguntas de la defensa de HERNAN TRUJILLO, contestó: que cuando fueron a deltaven estaba su persona y Vic Aviles. Que se los llevaron al despacho por informaciones suministradas por un testigo del hecho. Que ALEX CASTILLO, no formo parte de esa comisión. Que fueron detenidos porque hubo un testigo del hecho que dijo ser vecino de ellos y fue la persona que hizo la llamada al despacho. Que bajo ninguna condición ese testigo quiso declarar.

Seguidamente a preguntas de la defensa pública sexta penal contestó: Que desconocía quien fue la personan que sostuvo conversación con el testigo anónimo. Que luego de la llamada VIC AVILES y su persona integraron la comisión. Que ALEX CASTILLO, no integro esa comisión. Que el conjuntamente con VIC AVILES, salieron a buscar a dos personas con las características que le fueron aportadas por parte del testigo anónimo.

Que no observaron ningún registro policial que fuera similar al de las características de estos ciudadanos. Que al llegar a Deltaven visualizaron a los dos ciudadanos que concordaban con las características aportadas, se detuvieron y se aseguraron que eran los dos sujetos. Que si la persona que llamo les dio el nombre de los vecinos JATNER CARRASCO y LISTA. Vic Avilés era el conductor y su persona reconoció a los dos sujetos.

Que hubo un testigo que los reconoció. Que no presentaban registros policiales. Que no estaban asistidos de ningún abogado porque ellos no estaban detenidos solo estaban siendo investigados. Que no tenía conocimiento que la persona desde el inicio de la investigación debía estar asistida de un abogado.

Este funcionarios al igual que los funcionarios ALEX CASTILLO y VIC AVILES, refiere que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada anónima que se recibió en el despacho, que es a raíz de esa llamada anónima que se constituye en comisión con VIC AVILES, hacia el sector deltaven, y a su paso observaron a los dos ciudadanos con las características que aporto el testigo anónimo.

Observa esta juzgadora del análisis de la declaración de este funcionario que la misma resulta vaga en su contenido pues como se puede detener a una persona por una llamada anónima de un supuesto testigo que refiere que es vecino del sector donde residen los presuntos autores del hecho, pero que los mismos funcionarios dicen que estaba parada frente al estadio Efraín Zapata y que presencio los hechos, por lo que ya el dicho de ese anónimo pierde credibilidad y no es otra acción de los organismos policiales para no dejar ilusorio un procedimiento. Resultando para esta juzgadora sorprendente que un funcionario adscrito a un cuerpo de investigaciones científicas no tenga conocimiento que una persona que es aprehendida debe estar asistida de un abogado y más aun que exprese que el ciudadano declaro en su propia cuenta porque se vio acorralado, es decir, ya el funcionario tenía su propio concepto sobre la responsabilidad de los investigados para ese entonces.

Siendo concordante su dicho en torno a los manifestado por el funcionarios ALEX CASTILLO, cuando expreso que el ciudadano LISTA, se declaro como partícipe de los hechos y dijo que fue su compañero PEDRO, quien disparo el arma de fuego, situación esta que ha sido refutada por la defensa y declara como nula por la corte de apelaciones toda vez que nuestra carta magna asegurando los derechos y garantías constitucionales expresa que nadie puede declarar en su contra, por lo que esta circunstancia aunado a que el proceso investigativo se debió a una llamada anónima restan credibilidad al procedimiento efectuado.

Sin embargo el dicho de este testigo es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio en cuanto a que los hechos acontecieron en el estadio Efraín Zapata.

5.- ANDRÉS EUGENIO ROSALES MATA, credencial 38.214, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita de este Estado, quien expone:

“Fue experticia de recolección de datos, a un celular marca nokia de la línea movilnet, al mismo se le extrajo unos mensajes, se le hizo el vaciado de mensajes, línea de contacto y las llamadas recibidas. Es todo”.

El tribunal aprecia que se trata de un funcionario que realizo una experticia a un teléfono que le fue incautado a uno de los acusados de donde se pudo determinar la existencia de unas fotografías, y mensajes de textos, los cuales se corresponden en su contenido con lo plasmado en las fijaciones fotográfica y el contenido de los mensajes de textos que cursan insertas al presente asunto.

6.- MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11376478, Colegiado 28189, adscrito al CICPC, Delegación Bolívar, tiempo de servicio 12 años., el cual una vez identificado, debidamente juramentado, establecido en el articulo 286 en su último aparte, bajo fe de juramento procede a exponer: “el motivo de dicha experticia está relacionada con el Reconocimiento Legal, Hematológico y Físico; los materiales objetos de estudios recibidos para realizar la experticia en referencia, la cual consistió en: 1 Una muestra (01) sanguínea, colectada en un segmento de gasa al cadáver 2. Una (01) muestra, de una sustancia color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, colectada en un segmento de gasa en la escena del crimen. 3. Una (01) franelilla, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color blanco, talla mediana, sin etiqueta identificativa. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento e impregnación de adentro hacia afuera y viceversa. Asimismo, presenta una solución de continuidad (orificio), de 0,3 cm de diámetro, ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región meso gástrica. A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, las evidencias fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones. Un análisis Bioquímico, se utilizo el método para la determinación de material de naturaleza hemática. Método de Orientación para la determinación de material de naturaleza hemática: Reacción Ortotolidina: resultado positivo en las evidencias y rotuladas con los números 2 y 3. Método de certeza para la determinación de material naturaleza hemática: Reacción Teichman: positivo en las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros. 2 y 3. Método para la determinación de especia: (método Obti-Test). Investigación de la Hemoglobina: positivo en las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros. 2 y 3. Método para la determinación de grupo sanguíneo: Investigación de Aglutinógenos: mediante el método de absorción – elusión, no se observaron aglutinógenos “A” y “B” en las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros. 1, 2 y 3. Un Análisis Físico: La observación a través de la Lupa Estereoscópica, después de una minuciosa observación en la evidencia Nro. 03, se pudo constatar la presencia de una (01) solución de continuidad (orificio), de 0,3 cm de diámetro, con bordes irregulares y perdida del material que lo constituye en su trama y urdimbre. Como conclusiones: En base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye: a) en la evidencia estudiada y rotulada con el Nro. 01 (muestra sanguínea) determinó que la sangre pertenece al grupo “O”. b) En las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros. 2 (muestra) y (franelilla), se determinó la presencia de material de naturaleza hemática, siendo especie humana y perteneciendo al grupo sanguíneo “O”. c) La solución de continuidad (orifico), presente en la evidencia Nro. 03 (FRANELILLA), presenta características similares a las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. D) Las evidencias estudiadas y rotuladas con los Nros. 1 y 2, fueron consumidas en un análisis correspondiente. E) La evidencia Nro. 03 (franelilla), es remitida al área de resguardo de evidencias de la Sub Delegación de Tucupita, con su respectiva cadena de custodia. F) Con lo anteriormente expuesto, se dio por concluido dicho Reconocimiento Legal.

Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario al ser conteste con los hechos y el contenido de la experticia explicada.

7.- PEDRO REYES, titular de la cedula de identidad 7.861.029, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Tucupita, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

” Analizar la experticia numero 1891-14, fechada en la ciudad de caracas el 14/10/2014, previo análisis practicados por los funcionarios detectives agregado Zapata Yulimar, licenciada en criminalísticas, de un petitorio realizado por la subdelegación Tucupita del estado Delta Amacuro y la misma dio como resultado de que el ciudadano GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, se detectó la presencia de los tres elementos constitutivos como lo son: el bario, el plomo y al antimonio, asimismo en relación al ciudadano JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, no se detectó la presencia de estos tres elementos. Es todo.

El tribunal aprecia que el testimonio proviene de u funcionario activo de un cuerpo de investigaciones quien de forma segura explico el contenido de la experticia que le fue exhibida.
8.- ABEL DAVID JUNIOR CEDEÑO ROMERO, manifestó:

”Yo tenía una moto color rojo marca vera y la vendí, de allí no supe más nada de la moto. Es todo”.

A preguntas de las partes entre otras cosas contestó: Que esa moto se la compro a la señora NIURKIS. Que le vendió luego esa moto a PEDRO, junto con los documentos de la misma. Que se trataba de una moto color roja.

El tribunal aprecia esta declaración la cual da prueba de haber tenido una relación comercial con el acusado GREGORRY JHOSEF, por un vehículo tipo moto, negocio con el cual pretendió el Ministerio Publico demostrar la existencia de la moto, pero que no fue suficiente ya que si bien es cierto el ciudadano ABEL CEDEÑO, manifiesta haber realizado la venta de una moto con GREGORI, no es menos cierto que tal moto no existe inserta al presente asunto para demostrar su existencia, asimismo la declaración del funcionario ALEX Castillo, estuvo llena de contradicciones en torno a la existencia o no de este vehículo, toda vez que manifestó haber observado la moto, pero que luego no pudieron detenerla porque la habían desaparecido, no resultando suficiente a criterio de esta juzgadora la apreciación subjetiva del funcionario CASTILLO, en relación a la existencia de la moto.

9.- Por su parte la ciudadana ISOL COROMOTO ZACARIAS, manifestó: que eran como las 05 de la tarde cuando llego la PTJ, y se estaban llevando a los muchachos presos, vinieron los carros de la PTJ.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo promovido por la defensa pública, quien con su dicho da prueba de cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a los ciudadanos presos.

10.- Así las cosas se escucho el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien expreso que se estaba comiendo unas empanadas y llego el CICPC, golpeando a GREGORI, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron.

Este testimonio al igual que el de la ciudadana ISOL ZACARIAS, explican las circunstancias en que se produjeron las detenciones de los acusados de autos, siendo que estas fueron realizadas por parte de funcionarios adscrito al CICPC, explico que las detenciones fueron violentas y que observó la presencia de varios funcionarios, lo cual se contradice un poco con lo expresado por los funcionarios VIC AVILES Y JOSE ROSARIO, cuando expresaron que ellos dos fueron en búsqueda de los ciudadanos y que se los trajeron solo en calidad de testigos no como imputados, así las cosas estos testigos si bien es cierto por ser amigo y vecinos de los acusados pudieras testificar a su favor no es menos cierto, que las explicaciones dadas por estos ciudadanos no es inverosímil a la realizada de los hechos, pues, aun, cuando los funcionarios del CICPCP, explicaron que los ciudadanos no hicieron resistencia al procedimiento, esta situación es atípica a la realidad que conocemos, pues, los funcionarios no fueron ellos dos sino que fue una comisión bastante amplia del CICPC, a llevárselos detenidos, tomándole incluso una declaración en su contra sin la presencia de defensor alguno.

11.- La ciudadana GUIVELINA GONZALEZ LISTA, manifestó: “ Que como a las 05 de la tarde llego a abañarse a casa de su mamá, se baño y se vistió y me dijo que se iba para la calle a jugar baraja , en la calle siguiente de la casa de mi mamá, cuando nos aviso la abuela por llamada telefónica que lo habían detenido por el CICPC, después nos dirigimos los familiares al CICPC, y allá nos dijeron que estaban detenidos por robo, ya casi a las 12 de la noche nos notificaron que iban a quedar detenidos por homicidio.

Esta testigo quien es familiar del acusado GREGORI LISTA, manifiesta que este ciudadano luego de haberse dado un baño salió de su casa, y a pocos momentos les informaron vecinos que se lo habían llevado detenido, por lo que su dicho es apreciado solo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de estos ciudadanos.

12.- El acta de investigación penal de fecha 15-09-2014, practicada por los funcionarios ALEX CASTILLO, EDUARDO LOPEZ, MIRVIA PEREIRA, OSWALDO TRINI Y ORIAN RODRIGUEZ, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar el momento en que se traslada la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso a los fines de corroborar la información suministrada por el servicio de emergencias 171, donde logran observar el cadáver y proceden a realizar la inspección técnica del lugar. (FOLIO 03 PIEZA Nº1)

13.- La Inspección técnica Nº 1495, de fecha 16-09-2014, suscrita por el detective Vic Avilec, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancias de las características del sitio del suceso. (folio 06pieza Nº 1)

14.- Inspección técnica Nº 1496 de fecha 16-09-2014, practicada por los funcionarios ORAIN RODRIGUEZ Y ALEX CASTILLO, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que los funcionarios dejan constancia de la necropsia realizada al cadáver. (FOLIO Nº 11 PIEZA Nº1).

15.- El acta de investigación penal de fecha 16-09-2014, suscrita por el funcionario VIC AVILEC, fue incorporada por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que en ella se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas en torno al móvil del suceso, la cual contiene ciertas disparidades en su contenido respecto a los hechos debatidos. (FOLIO 24 PIEZA Nº1)

16.- Acta de entrevista de fecha 16-09-2014, por un ciudadano a quien se le reservaron sus datos, la cual no es valorada por este tribunal toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe.

17.- Acta de entrevista de fecha 16-09-2014, ante el CICPC, por el ciudadano LONGART LISTA GREGORY JHOSEF, la cual no es valorada por este Tribunal, pues, aún cuando fue admitida por el Tribunal de Control, esta sentenciadora considera que dicha actuación no estuvo ajustada a lo establecido en el marco constitucional, por lo tanto no adquiere ningún valor probatorio. (Folio 26 pieza nº1).

18.- El acta de investigación penal de fecha 17-09-2014, practicada por ALEX CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancia de cómo se produjo la detención de los acusados de autos. (Folios 27 y 28 pieza Nº1).

19.- El reconocimiento legal Nº 345 de fecha 16-09-2014, practicado por el Funcionario Orian Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características y el estadio de la prenda de vestir tipo guarda camisa que portaba el hoy occiso para el momento de los hechos, asi como lo doce cartuchos para arma de fuego percutidos que fueron colectados en el sitio del suceso. ( FOLIO 20, PIEZA Nº1).

20.- El acta de entrevista del ciudadano EUDIS JOSE HERNANDEZ, fue incorporada por su lectura la cual adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos los familiares del occiso, lo cual se relaciona con lo expresado por el referido ciudadano en la sala de audiencias. (FOLIO 38 PIEZA Nº1).

21.- El acta de entrevista de la ciudadana ANA KARINA FIGUEROA, fue incorporada al debate por su lectura, la cual no es valorada por este tribunal por no haber sido ratificada por quien la suscribe.

22.- El reconocimiento legal Nº 346, realizado por el funcionario JOSE ROSALES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporado al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar el procedimiento utilizado para el vaciado del equipo celular, incautado a uno de los acusados de autos. (Folio 58-60 pieza Nº1).

23.- El reconocimiento legal Nº 347, fue incorporado al debate por su lectura, la cual adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las características del carnet de circulación incautado a uno de los acusados, lo cual se relaciona con los hechos debatidos en la sala de audiencias. (FOLIO Nº 61 PIEZA 1).

24.- El protocolo de autopsia de fecha 17-09-2014, practicado por la Dra. Marlene de Castro, fue incorporado al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, la cual es valorada por este tribunal toda vez que se relación con los hechos debatidos y sirve para demostrar que el extinto ciudadano perdió la vida de forma violenta.

25.- La experticia de análisis de Traza y Disparos ATD, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar que el acusado que al ciudadano JHOSEF GREGORI LISTA, fue la personan a quien se le detecto la presencia de antimonio, plomo y bario, siendo explicada en la sala de audiencias por u experto sustituto. (FOLIO 40 Y 41 PIEZA 2).

26.- La experticia de Hematología y solución de continuidad fue incorporada al debate por su lectura siendo explicada en contenido por quien la suscribe. (FOLIO 61 Y 62 PIEZA Nº 2).


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado GREGORI LONGART LISTA, sea autor del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y para el caso de JATNER BELLO CARRASCO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, perpetrados en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 16-09-2014,en el estadium de beisbol Efraín Zapata, ubicado en la avenida Casacoima de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, antes mencionados fueron aprehendidos el día 16-09-2014, a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin haberse ejecutado orden de aprehensión alguna contra los mismos, solo con el señalamiento realizado por un testigo anónimo.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos, ALEX CASTILLO, VIC AVILES, JOSE ROSARIO, ANDRES ROSALES, GUIVELINA GONZALEZ, DORIS SOTILLO, JOSE MARTINEZ, ISOL ZACARIAS, ELIOMAR MALALUZ Y ABEL DAVID CEDEÑO y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experta DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien explico el contenido del protocolo de autopsia, explicando las circunstancias especificas que ocasionaron la muerte del hoy occiso.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de cinco ciudadanos, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quienes fueron los autores del hecho.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado en las actas policiales donde insertas al folio 24 de la pieza Nº 1, en el acta de investigación penal suscrita por el detective VIC AVILES, este deja constancia de haberse recibido llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien les manifestó tener conocimiento de los hechos ya que se encontraba frente al estadio Efraín Zapata, donde expresamente señalan, “Que se encontraba frente al estadio Efraín Zapata cuando observo que frente de dicho estadio llegaron dos sujetos a bordo de una moto, marca bera color rojo, la cual era conducida por el ciudadano 1.- CARRASCO YATNER, a quien apodan como PEDRO EL GORDO, y el parrillero era el ciudadano LISTA GREGORY, a quien apodan como EL CULON, luego el primer ciudadano ingresa al mencionado estadio con un arma de fuego, la misma tenía un cargador largo, mientras que el segundo sujeto esperaba en la puerta del estadio, luego se escucharon varias detonaciones y salió el primero sujeto corriendo del estadio, se montaron en la moto y se fueron por la calle del mercado; luego dicho ciudadano se acerco al estadio y se percato que habían matado a una persona de igual forma haciendo de nuestro conocimiento que dichos ciudadanos son residentes del sector deltaven, calle 02, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien de esta presunta información obtenida los funcionarios policiales se constituyen en comisión hacia el sector deltaven, donde avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por el testigo anónimo, quienes resultaron ser LONGART LISTA GREGORI JHOSEF Y BELLO CARRASCO JATNER ALEXANDER.

Esta sentenciadora al entrar a realizar un análisis minucioso del contenido de la presente causa, teniendo en cuenta para tal análisis la sana critica y la lógica, observa que este testigo anónimo, señala que el primer ciudadano, es decir, YATNER CARRASCO, fue la persona que se bajo y accionó el arma de fuego, mientras que GREGORI LISTA, lo esperaba a bordo de la moto.
Pero esta situación es absolutamente contradictoria con el contenido de la experticia de microanálisis practicada por la funcionaria ZULIMAR ZAPATA, donde a las conclusiones se determina:

Que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano LONGART LISTA GREGORI YOSEF, SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTOMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb).

EN LA MUESTRA COLECTADA EN LAS REGIONES DORSALES DE AMBAS MANOS DEL CIUDADANO BELLO CARRASCO JATNER ALEXANDER, NO SE DETECTO la presencia de ANTIMONIO (Sb), BARIO (Ba), Y PLOMO (Pb).

Entonces como explicar que si el testigo anónimo dijo que la primera persona, es decir, CARRASCO YATNER, fue quien se bajo y entro al estadio con el arma de fuego y disparo, el resultado de ATD, es negativo.

Por lo que al ser analizado el resultado de esta prueba con el dicho del testigo anónimo, que fue el punto crucial para que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran la detención de los mismos, existiendo una fuerte incongruencia entre el dicho de este testigo y el resultado de la prueba científica, ya que el testigo señala que fue JATNER, quien entro al estadio mientras que GREGORI espero en la puerta, pero la prueba de análisis traza y disparo es clara en decir que es negativo la presencia antimonio, plomo y bario para YATNEL.

Esta serie de circunstancias aunadas al hechos de que el Ministerio Público en base a la declaración que según los funcionarios del CICPC, realizara el ciudadano LONGART LISTA GREGORI JHOSEF, libre de apremio y coacción, en la cual admitía su participación en los hechos y le atribuía la responsabilidad al ciudadano BELLO YATNER, alias PEDRO, presenta en fecha 03 de noviembre de 2014, formal escrito de acusación en contra de estos ciudadanos, donde en la narración de los hechos manifiesta que el vehículo tipo moto, era tripulado por el ciudadano GREGORI JHOSEF LONGAR LISTA y que de la misma descendió YATNER BELLO CARRASCO y sin mediar palabras efectuó varios disparos en contra de la humanidad del hoy occiso, calificando la conducta desplegada por estos ciudadanos para el caso de JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, el delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y para GREGORI JHOSEF LONGART LISTA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Por lo que el tribunal segundo de control una vez recibida la acusación procede a fijar la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2014; ahora bien llegado el 26-11-2014, la audiencia preliminar es diferida y fijada nuevamente para el día 15-12-2014; siendo que en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, el Fiscal a cargo de la investigación presenta un nuevo escrito de acusación contentivo además de actuaciones complementarias dentro de las cuales estaba inserta el resultado de la prueba de ATD, en la cual se verifica que a GREGORI LISTA, le resulta POSITIVA, mientras que a YATNEL BELLO CARRASCO, le dio como resultado NEGATIVO, es decir, el Ministerio Publico, subsana y esto es aceptado por la jueza de control.

Si bien es cierto que el Tribunal otorgó plena prueba al resultado de la experticia, al hacer la comparación respectiva se observa una presunta manipulación en las pruebas, ya que todo parte desde el dicho de un testigo anónimo, y en base a la entrevista del ciudadano LONGART LISTA, es que el Ministerio Publico, tiene el criterio encaminado para realizar su acto conclusivo, entonces existe una evidente contradicción en las pruebas.

Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a la autoría de este fatal hecho, pues, resultó fácil para los funcionarios del órgano de investigación, traer privados de libertad a dos ciudadanos que son señalados por un testigo anónimo, y tomarle una declaración en contra propia a uno de ellos, demostrando los funcionarios a cargo de la investigación su ignorancia en cuanto a los principios constitucionales; como determinar si los acusados de autos fueron los autores del hecho, si existen serias contradicciones en la misma investigación, como saber si fue cierto que hubo un testigo anónimo que señalo a los acusados si ese mismo señalamiento se contradice con el resultado de la prueba científica, aunado al hecho de que el testigo reservado nunca compareció a esta sala de audiencias.

Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios y los testigos éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO. a la percepción acerca de lo ocurrido en el estadio EFRAIN ZAPATA, de esta ciudad, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Como puede haber certeza que los acusados GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos GREGORI JOHSEF LONGART LISTA, cedula 24.580.190 Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO, cedula 20.160.726, de la comisión de los delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se Absuelven de la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Notifíquese a las victimas. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 03 días del mes de noviembre del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ