REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000188
ASUNTO : YP01-P-2004-000188

RESOLUCIÓN Nº 80 -2015
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: OLEIDA URQUIA GARCÍA, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831,
DEFENSOR: Abg. RIDRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
VICTIMA: Estado Venezolano.

I
DE LA CAUSA

En fecha 22 de agosto de 2002, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada SUSANA CHURION DEL VECCHIO, con escrito de presentación del ciudadano OSWALDO JOSE BARRERA URICARE plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 23 de agosto de 2002, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones semanal, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 01 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio del estado Delta Amacuro en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento17/09/1980, de 35 años de edad, profesión u oficio campesino, residenciado en las siguientes direcciones: Primera (Dirección de Trabajo) vía Principal Bomba Los Loros, vía Los Vay, Finca la Totumera, Ciudad Bolívar. Segunda: En Sector La Florida, calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al frente de la escuela vieja al lado del autolavado, teléfono 0416 7989696 y 0426 1938852 (Hermano Luis Barrera), hijo de Nancy Barrera (V) y Orlando José Uricare (V), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 26 de julio de 2005, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, admitió parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831, ya identificado, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil dos, aproximadamente a las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde, el Funcionario José Rondón, quien se encontraba cumpliendo labores de patrullaje, en compañía de los Funcionarios: Mauro Meza; Kristnelson Brito, Mauricio Herrera y Víctor Davalillo, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, por la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina de esta Ciudad, avistaron a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, portando una bolsa de color negro en la cual se notaba un objeto, tomando el sujeto una actitud nerviosa al notar la comisión policial, motivo por el cual se le dio la voz de alto. Posteriormente la comisión policial le practican al ciudadano, Inspección Corporal, lográndosele incautar dentro de la referida bolsa Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, Marca ROBUST, calibre 16 milímetros, Modelo 222, serial 613582, ante lo cual se le solicito la documentación respectiva, el mismo no la presentó, razón por la cual le fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio.

Por estos hechos la Fiscala Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, acusó formalmente al ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/1980, de 35 años de edad, profesión u oficio campesino, residenciado en las siguientes direcciones: Primera (Dirección de Trabajo) vía Principal Bomba Los Loros, vía Los Vay, Finca la Totumera, Ciudad Bolívar. Segunda: En Sector La Florida, calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al frente de la escuela vieja al lado del autolavado, teléfono 0416 7989696 y 0426 1938852 (Hermano Luis Barrera), hijo de Nancy Barrera (V) y Orlando José Uricare (V), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

II
DEL DERECHO

En fecha 06 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. EUGENIA FIORE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, actuando como Defensor del acusado expuso:

“Honorable juez, la Defensa asistiendo a mi defendido se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que los mismos deciden admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción a lo manifestado por la Defensa, es todo”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de 04 años de prisión.

Ahora bien, rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/1980, de 35 años de edad, profesión u oficio campesino, residenciado en las siguientes direcciones: Primera (Dirección de Trabajo) vía Principal Bomba Los Loros, vía Los Vay, Finca la Totumera, Ciudad Bolívar. Segunda: En Sector La Florida, calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al frente de la escuela vieja al lado del autolavado, teléfono 0416 7989696 y 0426 1938852 (Hermano Luis Barrera), hijo de Nancy Barrera (V) y Orlando José Uricare (V), a cumplir la pena de DOS (02) Años DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/09/1980, de 35 años de edad, profesión u oficio campesino, residenciado en las siguientes direcciones: Primera (Dirección de Trabajo) vía Principal Bomba Los Loros, vía Los Vay, Finca la Totumera, Ciudad Bolívar. Segunda: En Sector La Florida, calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al frente de la escuela vieja al lado del autolavado, teléfono 0416 7989696 y 0426 1938852 (Hermano Luis Barrera), hijo de Nancy Barrera (V) y Orlando José Uricare (V), a cumplir la pena de DOS (02) Años DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 06 de noviembre de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831 medida de presentación a cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que sea excluido del SIIPOL al ciudadano OSWALDO JOSÉ BARRERA URICARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.831

CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena poner el arma de fuego y los cartuchos incautados en este procedimiento a la orden del DARFA. Ofíciese lo conducente

QUINTO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al primer día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de noviembre de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA

OLEIDA URQUIA GARCÍA
EL SECRETARIO,

RIKER GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,