REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002016
ASUNTO : YK02-X-2013-000002

RESOLUCION No. 281-2015.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v).
DEFENSA PRIVADA: Abg. OMER FIGUEREDO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, I:P:S:A No. 63.196.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: Abg. OMER FIGUEREDO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, I:P:S:A No. 63.196, actuando en representación del penando ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, Nigeriano, nacido en fecha 09/02/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado titular de la cedula de identidad E-N° 84.555.710, residenciado en Trinidad, 346, muritala mohamed Way Yaba lagos, Mrs Adetunji, Olawale Adelnunmi Adegnenro (v) y Afolake Dollas Adegnenro (v), mediante la cual requiere que le sea entregado los siguientes documentos: tres (03) chequeras pertenecientes al Banco 100%, afiliadas No. De cuenta 01560003990400141321, tres (03) tarjetas de créditos, la primera Sambil No. 4220501012799311, la segunda del Banco Banesco No. 5401670077883183, la tercera del Banco Extranjero de nombre Unit Trust No. 4042, Tres (03) tarjetas de debito, una del Banco 100% No. 6395890030115343, otra del Banco Banesco No. 6012886130583433 y la ultima del Banco Extranjero Wester Unión No. 5258846428, las cedulas de identidad como transeúntes, un teléfono celular marca Nokia, un acta de matrimonio y un (01) documento de propiedad de una casa ubicada en Trinidad y Tobago, los cuales se encuentran en un bolsito tipo morral color gris con negro, todos retenidos en el presente asunto.

Previamente este tribunal de ejecución, examina la competencia para resolver la presente solicitud, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal aspecto se evidenciaba del último aparte del artículo 531 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 506, donde no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia, conforme a las reglas indicadas en el referido código.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme:

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse, y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional, como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2 eiusdem, que establece:

“Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la ejecución de la sentencia. Donde se enuncia la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio.
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Ejecución resulta competente para ejecutar la sentencia dictada en el caso de autos y proveer acerca de la entrega material de los objetos tres (03) chequeras pertenecientes al Banco 100%, afiliadas No. De cuenta 01560003990400141321, tres (03) tarjetas de créditos, la primera Sambil No. 4220501012799311, la segunda del Banco Banesco No. 5401670077883183, la tercera del Banco Extranjero de nombre Unit Trust No. 4042, Tres (03) tarjetas de debito, una del Banco 100% No. 6395890030115343, otra del Banco Banesco No. 6012886130583433 y la ultima del Banco Extranjero Wester Unión No. 5258846428, las cedulas de identidad como transeúntes, un teléfono celular marca Nokia, un acta de matrimonio y un (01) documento de propiedad de una casa ubicada en Trinidad y Tobago, los cuales se encuentran en un bolsito tipo morral color gris con negro, todos retenidos en el presente asunto; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, amplió la competencia a los tribunales de ejecución permitiéndoles hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. Y así se declara.-
Los presentes documentos fueron retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de mayo de 2013, en un procedimiento de investigación penal, de esa misma fecha, donde resultaron aprehendido los ciudadanos ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU y CAPRIATA MEDINA MIGUEL JOSE, este ultimo absuelto, siendo condenado por admisión de los hechos el ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, por el Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 23 de febrero de 2015, la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante la cual niega la entrega de los mencionados objetos por cuanto:

“…no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 20/09/2013, durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que los objetos incautado en fecha 11/05/2013, en posesión de los imputados de auto, cuya devolución se solicita, podrían haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los objetos….”

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el caso de autos la investigación de los hechos terminó, resultando condenado el ciudadano ADEGBENBO OLABODE OLANREWAJU, de tal manera que respecto a los objetos y documentos en cuestión no existe la necesidad alguna de que se le vaya a practicar experticia por cuanto el proceso culmino.
Revisado minuciosamente el escrito acusatorio, la audiencia preliminar y el debate oral y público, se observa que el Ministerio Público no requirió la confiscación de los referidos documentos y objetos por no guardar relación directa con los hechos objeto del presente proceso. Asimismo se observa el fallo definitivo y no hubo pronunciamiento alguno al respecto, n consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega de los mencionados documentos al ciudadano: Abg. OMER FIGUEREDO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, I:P:S:A No. 63.196. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: abg. OMER FIGUEREDO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, I:P:S:A No. 63.196, en consecuencia se ordena la entrega de los siguientes documentos y objetostres (03) chequeras pertenecientes al Banco 100%, afiliadas No. De cuenta 01560003990400141321, tres (03) tarjetas de créditos, la primera Sambil No. 4220501012799311, la segunda del Banco Banesco No. 5401670077883183, la tercera del Banco Extranjero de nombre Unit Trust No. 4042, Tres (03) tarjetas de debito, una del Banco 100% No. 6395890030115343, otra del Banco Banesco No. 6012886130583433 y la ultima del Banco Extranjero Wester Unión No. 5258846428, un pasaporte No. A022764415, las cedulas de identidad como transeúntes y residente, un teléfono celular marca Nokia, un acta de matrimonio y un (01) documento de propiedad de una casa ubicada en Trinidad y Tobago, los cuales se encuentran en un bolsito tipo morral color gris con negro; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0

ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ