REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004622
ASUNTO : YP01-P-2014-004622
RESOLUCION No. 285.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADOS: PEDRO SIMON PIÑERO PACHECO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSE COTUA, ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFALE CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGINES PIÑERO VASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 y 8 de la Ley contra el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: La Colectividad.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION.
UBICACIÓN: FUERTE PARAMACONI EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA MATURIN ESTADO MONAGAS.
DECISION: ORDEN DE ENTREGA.
Vista la ratificación de la solicitud presentada por el ciudadano HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607, mediante la cual pide que se le entregue una embarcación denominada REINA DEL RIO, la cual se encuentra retenida en el Fuerte Paramaconi, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Maturín Estado Monagas, donde expresa:
"…ciudadano juez, gracias por atenderme, en primer lugar comparezco por ante este tribunal para ratificar mi solicitud de que se me entregue una embarcación denominada REINA DEL RIO, la cual se encuentra retenida en el Fuerte Paramaconi, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Maturín Estado Monagas, por cuanto fue negada por este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, por falta de competencia, pero el tribunal si tiene competencia para entregar la misma según antecedentes de otros asuntos…".
Al respecto este tribunal observa que en fecha 18 de noviembre de 2014, este tribunal dicto decisión No. 411, mediante la cual declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607, mediante la cual pide que se le entregue la embarcación denominada REINA DEL RIO, sosteniendo para esa oportunidad que este tribunal “…la referida embarcación no fue puesta a la orden de este Tribunal; aunado que compete al Tribunal de Control pronunciarse sobre la entrega o no de los objetos incautados y pronunciarse respecto a la negativa que haga el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido se observa que presentada la solicitud de entrega de la embarcación este tribunal revisa que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal aspecto se evidenciaba del último aparte del artículo 531 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 506, donde no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia, conforme a las reglas indicadas en el referido código.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales….”
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme:
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse, y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional, como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2 eiusdem, que establece:
“Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la ejecución de la sentencia. Donde se enuncia la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio.
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Ejecución resulta competente para ejecutar la sentencia dictada en el caso de autos y proveer acerca de la entrega material de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, identificada y denominada REINA DEL RIO: ESLORA: 22 mts, MANGA: 03.50 Mts) PUNTAL: 01,50 mts; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, amplió la competencia a los tribunales de ejecución permitiéndoles hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. Y así se declara.-
El presente asunto se inicia en fecha 04 de junio de 2014, con ocasión al procedimiento realizado por funcionaros del Comando Regional No. 07, Destacamento No. 77, de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Investigaciones Penales, según “…Acta Policial, de fecha 04/06/2014, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó una Comisión en compañía de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera José Gregorio Zambrano Márquez, Sargento Mayor de Segunda HERNANDEZ CALIXTO, Sargento Primero YONDER GONZALEZ, Sargento Segundo ANGELO ZAMBRANO, oficial Jefe de Policial del Estado Monagas y Oficial agregado de la Policía Piar del Estado Monagas, trasladándose en vehículos particulares con destino al sector Guarguapo, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, a los fines de patrullaje fluvial, en dos embarcaciones tipo balajú y curiara respectivamente, en las inmediaciones del Río Orinoco, durante el patrullaje, avistaron a tres embarcaciones, conteniendo en su interior a simple vista una gran cantidad de tambores material plástico de color azul, con un grupo de personas que se trasladaban en sentido sur con respecto a la zona del rio donde se encontraban, por lo que procedieron a efectuar una persecución de las referidas embarcaciones, hasta frente a las inmediaciones de la población de Piacoa , Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, exactamente a la entrada de un caño o ramal de rio denominado Guácara, donde se detuvieron las embarcaciones y observaron que cuatro (04) personas se arrojaron a las orillas del rio, dándose a la fuga, por entre la maleza del área boscosa, por cual procedieron a dar la voz de alto, se les identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional, le informaron del motivo de su presencia y procedieron a identificarlos TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSÉ COTUA, ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, PEDRO SIMÓN PACHECO, HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.905.870, V-25.353.679, V-18.386.442, V-17.068.167, V-26.099.639, V-12.732.844, V-11.209.588 y V-17.431.588…” .
En fecha 06 de Octubre de 2014, el Juzgado de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual:
“….CONDENA a los ciudadanos: PEDRO SIMON PACHECO PIÑERO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSÉ COTUA, ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFAEL CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGENES PIÑERO VASQUEZ, y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, a cumplir la pena de 04 años y 06 mese de prisión, por el procedimiento especial de admisión de hechos…”.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó decisión No. 385, “….mediante la cual se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos PEDRO SIMON PIÑERO PACHECO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSE COTUA,ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFALE CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGINES PIÑERO VASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, de conformidad con el artículo 482 del nuevo Código Procesal Penal; por el lapso de dos (02) años, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina anexando Boletas de Excarcelación a nombre de los referidos penados. Líbrese oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de las referidas Boletas de Excarcelación…”
Ahora bien, alega el solicitante que: “…las razones por las cuales los hoy condenados se encontraban en posesión de la embarcación propiedad de mi Poderdante, ni a qué actividad estaba destinada. Siendo lo verdadero que la Embarcación que solicito se me haga la Entrega Material, había venido prestando servicios Comunitarios a Las Comunidades Indígenas del Bajo Delta en la Entrega de Alimentos de la Gran Misión Alimentación, cumpliendo con la ejecución de una de las políticas del Estado Venezolano y el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los desposeídos como lo son nuestros Hermanos Waraos, y la misma se encontraba para el momento de su incautación, en calidad de Arrendamiento al ciudadano JESUS CEDEÑO…desconociendo mi representado el uso que se le estaba dando a la embarcación, ya que no se encontraba en posesión de la misma. Dicha embarcación es el único medio licito que posee mi representado para el sustento de su familia ello incluyendo a todas aquellas personas que de manera directa o indirecta se benefician del trabajo que se realiza en ella…”
Cursa al folio 93 de la pieza 02 comunicación donde el Ministerio Público niega la devolución de la embarcación, por cuanto fue utilizada en la comisión de un hecho punible y para el momento de los hechos no contaban los imputados con la documentación.
Se observa que la razón le asiste al peticionario por cuanto en el presenta asunto no se tramito la aplicación del procedimiento para la notificación a los terceros interesados, ni el tribunal de juicio al momento de dictar la sentencia aplico la confiscación de la misma, por cuanto el solicitante según las actuaciones cursantes en autos no aparece sentenciado ni señalado en los hechos.
Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, denominada REINA DEL RIO: ESLORA: 22 mts, MANGA: 03.50 Mts) PUNTAL: 01,50 mts perteneciente al ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607, según facturas insertas desde el folio 104 al 117 todas a nombre del mencionado ciudadano quien otorga poder ante la Notaria Publica en fecha 11 de agosto de 2014, al hoy solicitante, para la tramitación de entrega de la misma.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el caso de autos la investigación de los hechos terminó, resultando condenados los ciudadanos PEDRO SIMON PIÑERO PACHECO, TONI ALEJANDRO BASTARDO, WILFREDO GERMAN BERIA, NOEL JOSE COTUA,ABNER JOSE CEDEÑO PAEZ, JESUS RAFALE CEDEÑO ZARAGOZA, HERMOIGINES PIÑERO VASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO QUIJADA PAEZ, de tal manera que la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, pertenece al ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607, quien autoriza al ciudadano HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, para que pida que se le entregue la embarcación denominada REINA DEL RIO, la cual se encuentra retenida en el Fuerte Paramaconi, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Maturín Estado Monagas, siendo innecesario que a dicha embarcación existe la necesidad alguna de que se le vaya a practicar experticia por cuanto el proceso de investigación culmino.
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal con lugar la solicitud y la entrega de la mencionada embarcación al ciudadano: HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607, mediante la cual pide que se le entregue una embarcación denominada REINA DEL RIO, la cual se encuentra retenida en el Fuerte Paramaconi, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Maturín Estado Monagas,.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega de la embarcación denominada REINA DEL RIO: ESLORA: 22 mts, MANGA: 03.50 Mts) PUNTAL: 01,50 mts, al ciudadano HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Fuerte Paramaconi, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Maturín Estado Monagas. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese al Ministerio Publico y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004622
ASUNTO : YP01-P-2014-004622
RESOLUCION No. 285.-
OFICIO No. 1068-2015
Ciudadano
FUERTE PARAMACONI
EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA
MATURIN ESTADO MONAGAS
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, en la oportunidad se sirva entregar de manera inmediata al ciudadano HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No8.953.368, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUPLICIO BALBINO MARQUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad No. 774.607, de la embarcación denominada REINA DEL RIO: ESLORA: 22 mts, MANGA: 03.50 Mts) PUNTAL: 01,50 mts, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre.
Solicitud que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON