REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004089
ASUNTO : YP01-P-2012-004089
RESOLUCION No. 271.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADO: ALBERTO CORREA LIRA.
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal en materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Raúl Rocca, defensor privado.
DELITOS: EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PENA: 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION.
VICTIMA: EVARISTO FIDEL DIAZ PEREZ


Vista la solicitud presentada por el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024; quien pide que se le otorgue una medida humanitaria, por cuanto se encuentra en grave estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa:

En fecha 21 de Octubre de 2015, este tribunal en el marco del Plan Cayapa que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario conjuntamente con el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Publico, se traslado y constituyó en el Internado Judicial de Vista Hermosa, estado Bolívar, y en el Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Bolívar con sede en Guaiparo San Félix estado Bolívar, a fin de agilizar los asuntos a la orden de este tribunal, y tanto entrevistar como constatar la situación de todo y cada uno de los reclusos, en ese sentido observo que el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE, se encontraba recluido en dicha sede, siendo entrevistado por el tribunal e impuesto de la ejecución de la sentencia, verificando que el penado se encontraba postrado en su celda, en delicado estado de salud.
En tal sentido se ordeno la evaluación por el Médico Forense quien lo examino en fecha 27 de Octubre de 2015, según examen suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime, donde se concluye que el ciudadano CORREA LIRA ALBERTO JOSE, presenta tensión 150/100, puso 90 por minuto, respiración 12, abdomen blando depreciable sin visceromegalia, marcha coja y dificultad para flexionar el tronco y levantar los miembros inferiores con pierna extendidas. Deja constancia que toma bona fide informe médico de tomografía axial computarizada realizada por el Dr. Mario Casado, quien diagnostica Descoparía degenerativa con desecación y protrusión central sin compresión radicular, según informe del Dr. Víctor López, traumatólogo especialista ortopédico. Contractura de musculatura para vértebra lumbar, con disminución de fuerza muscular. Presentando miembros inferiores y signo de laseg positivo, explicando que presenta dolor al levantar muslo en posición acostada, según informe del Dr. Traumatólogo Melquiades Hernández. En consecuencia diagnostica lumbalgia crónica y enfermedad central en las vertebras señaladas en el informe. Concluyendo el médico forense que el paciente con dolor agudo en región lumbo sacro, con patología herniaria de parte baja de tratamiento fisioterapia y eventualmente quirúrgico que debe administrase fuera de ambiente carcelario. Requiriendo que debe dársele atención urgente intramuscular o endovenoso cuando tenga crisis dolorosas.
En fecha 23 de Octubre de 2015, se acordó librar notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LIRA BORREGO, venezolana, mayor de edad, residenciada en calle Gurí, sector 24 de julio finca Virgen del Valle, No. 122, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad No. 5.550.100, en su condición de madre del penado ALBERTO JOSE CORREA LIRA, quien se compromete con este Tribunal a presentar informes periódicos respecto a la evolución del estado de salud de su hijo, quedando igualmente obligada a resguardarlo en su residencia. La misma expuso:
“….comparezco por ante este tribunal a fin de ratificar la solicitud de medida humanitaria a favor de mi hijo, quien esta inmovilizado, señor juez yo me comprometo en este acto que mi hijo quedara en mi residencia bajo mi guarda y custodia en mi residencia antes descrita, y me comprometo a estar informando al tribunal de su evolución medica…”.
Asimismo queda en la obligación en caso de cambiar de residencia deben informar al tribunal, asimismo informar de manera periódica la situación de salud del penado, quien una vez recuperado de su salud y condiciones físicas, deberá continuar el cumplimiento de la pena, previo exámenes médicos.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Es cierto que el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE, fue condenado en a cumplir la pena de 16 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave; producto de la enfermedad que padece.
En las condiciones de salud en que se encuentra el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE, sería imposible recluirlo en una institución carcelaria, ya que el penado se encuentra en condiciones de inmovilidad y debe ser atendido en las necesidades básicas y elementales para la vida como beber y comer. Tal como lo informo tanto el médico tratante, como el médico forense, y este Tribunal de Ejecución, quien pudo constatar la delicada situación de salud en que se encuentra el panado CORREA LIRA ALBERTO JOSE.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el penado CORREA LIRA ALBERTO JOSE, con fecha de nacimiento: 17/02/1984; profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización Curagua, manzana 44; casa Nº- 10; Estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, quien dijo ser hijo de Alberto Correa (V) y Carmen Lira (V) titular de la cedula de identidad Nº 16.393.024; por reunir los requisitos esenciales al tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial de Guaiparo, San Félix Estado Bolívar, anexo boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ