REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000038
ASUNTO : YK01-P-2003-000038
RESOLUCION No. 272.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARI0: ABG. ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: La colectividad.
PENADO: Oswaldo José Barrera,, residenciado en la florida, vía principal al lado del auto lavado, frente a la escuela vieja, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.215.83.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado de autos ciudadano OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.831, fue condenado por sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2005, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a través del Juicio Oral y Público, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad.
Posteriormente, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 10 de octubre del año 2007, declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por éste Juzgado a favor del penado de autos OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, rebajándole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos arriba señalados y de conformidad con las previsiones de los artículos 470, en relación con la parte in fine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2005, por recibido informe suscrito por el Inspector (P.E.D.A.) Chanel Milano donde da a conocer al Tribunal que el penado Oswaldo José Uricare Barrera, titular de la Cédula de Identidad No. 16.215.831, se evadió del Reten Policial de Guasina desde el 23 de octubre 2005, quién tiene una causa pendiente por cumplir en el Tribunal, en consecuencia este Tribunal de Ejecución acordó Librar Boleta de Captura en contra del penado, librándose el oficio Nº: 187-2005, al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Delta Amacuro,
En fecha 31 de octubre del año 2008, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado Oswaldo José Barrera, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, dejando expresa constancia que la condena finalizará el día 27 de julio del año 2009, quedando así el reo obligado a residir en la residencia de la ciudadana ADELAIDA IRENE URICARE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.545.184, en la Calle Los Girasoles N° 19, Centro Paramaconi de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, vale decir hasta el día 27 de julio del año 2009. Quedando el reo obligado a presentarse por ante el Registro Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas, cada siete (07) días hasta el día 27 de julio del año 2009. Igualmente, el Registrador del referido municipio, debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta al penado OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto que el referido Registro Municipal incumplió lo ordenado de remitir los informes mensuales, tal omisión no puede ser atribuida al penado Oswaldo José Barrera, de quien según el sistema informático juris 2000 no se evidencia alguno otro asunto, que haga presumir que el mismo haya venido a esta jurisdicción realizando cualquier otro hecho punible.
La fecha del cumplimiento de la pena venció en fecha 27 de julio del año 2009, de tal manera que han transcurrido más de seis años, desde que el penado cumplió satisfactoriamente condiciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado Oswaldo José Barrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto el penado se encuentra privado de libertad en virtud de la orden de aprehensión antes referida, en tal sentido se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado Oswaldo José Barrera, residenciado en la florida, vía principal al lado del auto lavado, frente a la escuela vieja, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.215.831; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de sistema policial (SIPOL), y se deje sin efecto el oficio Nº: 187-2005, de fecha 31 de Octubre de 2005. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ