REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003852
ASUNTO : YP01-P-2012-003852
RESOLUCION No. 273.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENADOS: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677.
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal en materia de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano.
PENA: 07 AÑOS DE PRISION.
LA VICTIMA: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677; a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y JHONNY RAFAEL SALAZAR, están detenidos desde el día 21-10-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 03 años, 00 meses y 13 días de prisión, faltándole por cumplir 03 años 11 meses y 17 días de prisión.

La condena impuesta a los penados finalizara el día 21-10-2019, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 21-04-2016.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 21-06-2017.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 21-01-2018
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y JHONNY RAFAEL SALAZAR, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día21-10-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21-01-2018, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y JHONNY RAFAEL SALAZAR, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberán cumplir la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz, con copia del auto de ejecución, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ