REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000012
ASUNTO : YP01-P-2009-000012
RESOLUCION No. 277.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ZULLY ZARABIA.
PENADO: JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Raúl Leoni 1, calle 3, casa N° 17, cerca del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LUÍS FERNANDO BLANCOS REY Y FABIOLA LEÓN SIERRA (Occisos).
PENA: 20 años de prisión.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, recaudos presentado por familiares del penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.717.005, de profesión u oficio estudiante y residenciado en Raúl Leoni 1, calle 3, casa N° 17, cerca del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; donde anexa constancia de la conducta y actividades desarrolladas por el referido penado en el Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui.
Las referidas constancias son presentadas a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Sobre el penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en fecha 05 de Agosto de 2011; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 20 años de prisión, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, siendo redimida en fecha 29 de Octubre de 2013, en un tiempo de 02 años.
Ahora bien, en dichos recaudos consignados consta las constancias de estudio y trabajo realizados por el penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, en consecuencia el penado por su buena conducta dentro establecimiento de reclusión se encuentra opto para la redención, dado que el mismo ha realizado labores de auxiliar de mantenimiento desde el día 01-11-2013 al 29-09-2015, en un horario comprendió desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 y desde la 01:00 hasta las 04:00 de la tarde, de lunes a sábado.
Asimismo remiten acta de certificación conductual del penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, donde dejan constancia que el mismo mantiene una conducta acorde con las normas internas del Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui. Lo que da un total de trabajo de 01 año, 10 meses y 28 días; para un tiempo total de redención de 11 meses y 14 días.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, así como del conjunto de recaudos presentados a favor del penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS donde consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Así las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboro y estudio efectivamente en el Internado Judicial de Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui un tiempo de 01 año, 10 meses y 28 días; que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.
Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 11 meses y 14 días, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se practica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 474, ibidem.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, está detenido desde el 09-01-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 06 años, 09 meses y 27 días de prisión, mas 02 años de redención de fecha 29 de Octubre de 2013, mas 11 meses y 14 días de la redención de hoy, da un total de cumplimiento de pena de 09 años, 09 mese y 11 días. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 10 años, 02 meses y 19 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 25-01-2026, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488), del texto adjetivo penal, vigente para el momento de la comisión el hecho; a partir de las fechas que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, VENCIDO
RÉGIMEN ABIERTO, VENCIDO.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 25-05-2019.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 25-01-2021. Notifíquese a las partes. Por cuanto el penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo, es por lo que se acuerda librar oficio al Director de la Región NorOriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, para que designe el equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, para que practique una evaluación psicosocial al penado JOSE VICTOR CORDOVA BOLAÑOS, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui conocido como Puente Ayala.. Líbrese oficio al Tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de ser anexado cómputo al expediente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena que impuso en fecha 05 de Agosto de 2011; impuso el Tribunal de juicio al penado CORDOVA BOLAÑOS JOSE VICTOR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en un tiempo de 11 meses y 14 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO GARCIA