REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219
ASUNTO : YP01-D-2015-000219
RESOLUCION: 1C-119-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Miércoles Once (11) de Noviembre del 2015, la Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla los siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron detenidos el día 10 de Noviembre de 2015, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de la Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro. 611, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle centurión recibieron una llamada donde manifestaban que se estaba cometiendo un robo en un edificio de nombre Benetton donde había unas personas que tenias a dos muchachas detenidas por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron a un grupo de personas que se encontraban en el referido edificio con dos personas de sexo femenino a quienes tenían detenidas se acercaron y preguntaron sobre la situación manifestándonos una de las personas que ella había sido víctima de un robo a mano armada, y que una de las personas con las siguientes características de color de piel morena de baja estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color rojo, y una chaqueta de color negro con blanco portaba el arma con la que la habían robado y había huido del lugar quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, luego procedimos a tomarle su denuncia verbal y luego procedimos activar una comisión a fin de localizar a la tercera persona involucrada en el presunto robo logrando la captura de una persona de sexo masculino con características similares a las de la mencionada por la victima siendo detenido en Calle Pativilca de esta ciudad, aproximadamente a 30 metros de distancia de la heladería Cali, se le informo que se realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola pequeña de color marrón, con cañón de color plata sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 357 MM, contentivo en su recamara de un cartucho de color amarillo con punta gris calibre 357 ML, al igual que un bolso color negro color verde contentivo en su interior de una lámpara de color azul, marca súper cristal, una lámpara de color blanca marca beauty style y un secador de pelo de color vinotinto y negro sin marca y sin serial visible de igual forma en el bolsillo del pantalón tenía una cadena fabricada con mineral de plata y dos anillos de dama fabricados con mineral plata, por lo que nos dirigimos nuevamente hacia donde se encontraba la ciudadana que fue objeto del presunto robo y le preguntamos si el ciudadano que habíamos capturado era el presunto delincuente que la había atracado manifestando la misma que si, al verificar la información de la victima procedimos a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, luego de esto procedimos a identificar a las otras ciudadanas quienes fueron detenidas por el clamor público resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, , donde siendo las 10:35 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público y Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. El Ministerio Público le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, solicita el Ministerio Publico la prisión preventiva de libertad de los adolescentes como medida cautelar de conformidad artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de un delito de orden público y de acuerdo al acta policial existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a estos adolescentes como coautores en los hechos narrados por la victima y que por tratarse de unos de los delitos que amerita privación de Libertad y que están previstos y sancionados por una pena de diez año contempladas en el Código Penal, Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en el presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia certificada al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 122 del código orgánico procesal penal cede la palabra a la victima de autos la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: no es fácil hablar, si los reconozco los dos entraron a mi negocio el niño me apunto, la chica empezó a recoger todo lo que estaba dentro de mi bolso, todos mis accesorios de trabajar lo que consta en el expediente, pude notar que el muchachito le decía a la adolescente ya está listo no recojas mas vámonos pero pude ver de que la adolescente actuaba con mucha avaricia, como dándome a entender que la que estaba al mando era ella no como la mayor que me decía que me quedara tranquila, fue la menor que actuaba con verdadera malicia, yo reconozco que me arrebate con el adolescente quise actuar como una madre agarrándole la pistola, y me moleste porque tanto sacrificio con el que uno trabaja para comprar sus cosas, estoy aquí porque no quiero callar lo que paso. Seguidamente procede la Fiscal del Ministerio Publico a interrogar a la víctima: PRIMERA PREGUNTA: ¿quién entro a su negocio? CONTESTO: la mayor yo la conocía porque ella estuvo en mi negocio el viernes pero me quede tranquila porque ya la había atendido en varias ocasiones, me dijo que se iba arreglar las uñas y ella estaba en complicidad con la otra clienta que según un testigo cerca de mi negocio era cómplice de ellos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En algún momento el adolescente la amenazo? CONTESTO: si me decía quédese tranquila que le voy a dar un tiro. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué le hizo la adolescente para usted decir que la adolescente tenia malicia? CONTESTO: porque vi que ella era la que quería llevarse todo tenía como avaricia de llevarse todo. CUARTA PREGUNTA: ¿La adolescente en algún momento le dijo a el que le diera un tiro a usted? CONTESTO: Si lo hizo, a ella la agarro un vecino y fue cuando forcejeando con ella quede con el teléfono de ella. Se deja constancia que la defensa y este tribunal no tiene preguntas para la víctima.

Los adolescentes, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, procediendo a retirar respectivamente a la adolecente de la sala de audiencia identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Acto seguido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Robert Márquez, quien expuso: “…Buenas tardes ciudadanos presentes actuando en este acto como defensor de los adolescentes hoy imputados esta defensa publica escuchado lo narrado por la fiscal del ministerio publico va a solicitar al este tribunal presentaciones periódicas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña o Adolescente de la establecidas en el literal 6 de dicho artículo, en virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas de la guardia quienes manifiestan a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron detenidos el día 10 de noviembre de 2015, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al destacamento de la seguridad urbana del comando de zona Nro. 611. cuando realizaban labores de patrullaje por la calle centurión recibieron una llamada donde manifestaban que se estaba cometiendo un robo en un edificio de nombre Benetton donde había unas personas que tenias a dos muchachas detenidas por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron a un grupo de personas que se encontraban en el referido edificio con dos personas de sexo femenino a quienes tenían detenidas se acercaron y preguntaron sobre la situación manifestándonos una de las personas que ella había sido víctima de un robo a mano armada, y que una de las personas con las siguientes características de color de piel morena de baja estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color rojo, y una chaqueta de color negro con blanco portaba el arma con la que la habían robado y había huido del lugar quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, luego procedimos a tomarle su denuncia verbal y luego procedimos activar una comisión a fin de localizar a la tercera persona involucrada en el presunto robo logrando la captura de una persona de sexo masculino con características similares a las de la mencionada por la victima siendo detenido en calle pativilca de esta ciudad aproximadamente a 30 metros de distancia de la heladería Cali, se le informo que se realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar la misma logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola pequeña de color marrón, con cañón de color plata sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 357 MM, contentivo en su recamara de un cartucho de color amarillo con punta gris calibre 357 ML, al igual que un bolso color negro color verde contentivo en su interior de una lámpara de color azul, marca súper cristal, una lámpara de color blanca marca beauty style y un secador de pelo de color vinotinto y negro sin marca y sin serial visible de igual forma en el bolsillo del pantalón tenía una cadena fabricada con mineral de plata y dos anillos de dama fabricados con mineral plata, por lo que nos dirigimos nuevamente hacia donde se encontraba la ciudadana que fue objeto del presunto robo y le preguntamos si el ciudadano que habíamos capturado era el presunto delincuente que la había atracado manifestando la misma que si, al verificar la información de la victima procedimos a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, luego de esto procedimos a identificar a las otras ciudadanas quienes fueron detenidas por el clamor público resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde siendo las 10:35 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público y Vilma Valero Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. Es por lo que este Juzgado decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes hoy imputados, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias destinadas a llevarnos a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo en vista de que el delito precalificado en este acto por el ministerio publico amerita prisión preventiva y considera este juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece prisión preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo considera esta juzgadora que hasta la presente etapa ha traído el ministerio publico suficientes elementos de convicción para que los hoy imputados pudieran ser los coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta a los adolescente imputados de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA permanecerá en calidad de detenida en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO ya que en esta localidad no existe actualmente un centro de atención para hembras, para lo cual se oficiara al comandante de la policía del estado a los fines de que la misma este apartada de las detenidas adultas que allí se encuentran.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.
TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se decreta a los adolescente imputados de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, debiendo ser trasladado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO DELTA AMACURO TUCUPITA, donde permanecerá recluido. En relación a la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá en calidad de detenida en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO ya que en esta localidad no existe actualmente un centro de atención para hembras, para lo cual se oficiara al comandante de la policía del estado a los fines de que la misma este apartada de las detenidas adultas que allí se encuentran.
QUINTO: ofíciese al comandante de la policía del estado a los fines de que la adolescente imputada de autos sea recibida en calidad de detenida por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole que la misma este apartada de las detenidas adultas que allí se encuentran.
SEXTO: Remitir copia certificada al tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa.

Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYS DUARTE