REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000218
ASUNTO : YP01-D-2015-000218
RESOLUCION: 1C-120-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Miércoles once (11) de Noviembre del año 2015, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, prohibición de acercarse a los dos adultos aprehendidos en el mismo procedimiento de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5. Solicito copia del acta. La remisión copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de averiguación penal de fecha 10/11/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día martes 10 de noviembre de 2015 y siendo las 12:40 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en la redoma santa cruz, entre los sectores de barrio libertad, barrio el cafetal, av. 19 de abril y av. Santa cruz de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 1:02 horas de la madrugada avistan a tres (03) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma, se les dio la voz de alto, se les solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, estos manifestaron que no tenían nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dos de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 02 armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, el primero vestía para ese entonces 01 pantalón tipo bermuda de color rojo con un sweater de color azul marca autograph y letras negras en su alrededor impresas en su parte delantera, 01 gorra tipo visera de color azul marca caps, con unas sandalias marca horus de piel blanca y cabello castaño claro, se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con una estructura elaborada en madera con plástico fundido sobre el mismo de color negro y con un tubo metálico sobre el mismo de color plateado. Al segundo vestía para ese entonces 01 pantalón tipo bermuda de color morado con una raya amarilla y blanca de ambos lados en su parte baja, 01 franela blanca, 01 franelilla de color azul, 01 sandalias de franjas de colores amarillo, azul celeste y rojo, de piel morena y cabello oscuro, a este se le incauto 01 arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborada y divididas en 02 partes con tubo de hierro, una envuelta material sintético, la primera de color azul verdoso y la otra de amarillo con verde y amarrado en su parte baja con una cuerda d color naranja y el tercero poseía un cartucho de escopeta cal. 12, procedieron a identificarlos: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde siendo las 01:50 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica Fiscal Segunda Del Ministerio Público y a la Abogada Yanixa Carvajal Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, prohibición de acercarse a los dos adultos aprehendidos en el mismo procedimiento de nombres IDENTIDAD OMITIDA de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos día a los presentes, escuchado lo narrado por la fiscal del ministerio publico invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica va a solicitar presentaciones periódicas cada 30 días para mi defendido y en caso de ser negativo acogerme a la solicitud de la representante del ministerio publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, observándose que el día martes 10 de noviembre de 2015 y siendo las 12:40 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en la redoma santa cruz, entre los sectores de barrio libertad, barrio el cafetal, av. 19 de abril y av. Santa cruz de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 1:02 horas de la madrugada avistan a tres (03) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma, se les dio la voz de alto, se les solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, estos manifestaron que no tenían nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dos de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 02 armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, el primero vestía para ese entonces 01 pantalón tipo bermuda de color rojo con un sweater de color azul marca autograph y letras negras en su alrededor impresas en su parte delantera, 01 gorra tipo visera de color azul marca caps, con unas sandalias marca horus de piel blanca y cabello castaño claro, se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con una estructura elaborada en madera con plástico fundido sobre el mismo de color negro y con un tubo metálico sobre el mismo de color plateado. Al segundo vestía para ese entonces 01 pantalón tipo bermuda de color morado con una raya amarilla y blanca de ambos lados en su parte baja, 01 franela blanca, 01 franelilla de color azul, 01 sandalias de franjas de colores amarillo, azul celeste y rojo, de piel morena y cabello oscuro, a este se le incauto 01 arma de fuego de fabricación casera tipo chopo elaborada y divididas en 02 partes con tubo de hierro, una envuelta material sintético, la primera de color azul verdoso y la otra de amarillo con verde y amarrado en su parte baja con una cuerda d color naranja y el tercero poseía un cartucho de escopeta cal. 12, procedieron a identificarlos: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde siendo las 01:50 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica Fiscal Segunda Del Ministerio Público y a la Abogada Yanixa Carvajal Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de loa hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en el sometimiento del cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a los dos adultos aprehendidos en el mismo procedimiento de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo considera este Tribunal que los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Averiguación penal, de fecha 10-11-2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a los dos adultos aprehendidos en el mismo procedimiento de nombres IDENTIDAD OMITIDA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, "c" y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a los dos adultos aprehendidos en el mismo procedimiento de nombres IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Líbrese boleta de Egreso.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE