REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000220
ASUNTO : YP01-D-2015-000220
RESOLUCION : 1C-121-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Jueves Doce (12) de Noviembre del año 2015, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de del LICEO BOLIVARIANO DE CREACIÓN DEL TRIUNFO. El Ministerio Público solicito 1.- Que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 3. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 4. Solicito copia del acta. 5. Consigno dieciocho (18) folios útiles. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de flagrancia de fecha 10/11/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día 10-11-2015 a las 09:30 horas de la noche encontrándose de patrullaje oficiales de la Policía Del Estado Delta Amacuro recibieron una llamada del jefe de los servicios quien me informo vía telefónica que había recibido una llamada de una persona la cual no quiso ser identificada, informando que en el liceo bolivariano Creación El Triunfo se encontraban varios sujetos robando. Una vez recibida esta información se trasladaron al lugar y comenzaron a realizar la inspección ocular notando que las ventanas del último piso estaban rotas, pero la puerta principal estaba cerrada, en apoyo se presento la unidad P-026 , en vista de que no podían entrar a la parte interna del liceo le realizaron llamada telefónica a la profesora INES MARSOLIA VENEGAS PEREZ informándole lo ocurrido para que nos permitiera la entrada al plantel, al cabo de un momento se presentaron las ciudadanas VIVIANA TORO y INES VENEGAS, las cuales abrieran la puerta principal del plantel entrando a inspeccionar la parte trasera del plantel específicamente en una zona boscosa se encontraban escondidos dentro de la maleza (03) sujetos, se les dio la voz de alto al mismo tiempo se identificaron como funcionarios de la PEDA, una vez capturados se les indico si tenían algún objeto o arma adherido a su cuerpo estos manifestaron no tener nada, se le informo que se realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta para realizarla, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas, seguidamente al inspeccionar la maleza se encontró un bolso militar tipo talega de color verde el cual tenía en su interior: ocho (08) kilos de arroz, siete (07) kilos de harina de maíz, y cinco (05) kilos de espagueti, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos y la evidencia incautada hasta el Centro De Coordinación Judicial Casacoima, donde siendo las 11:13 horas de la noche se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada MARIAMNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como: HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 ordinales 4º y 9º del código penal venezolano, en perjuicio del Liceo Bolivariano de Creación del Triunfo. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes. Así mismo pido que se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones, consigno (18) folios útiles. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando de forma separada cada uno de ellos su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: en atención a los artículos 2, 3, 7,19, 20, 21, 24, en su encabezamiento, 49, en su encabezamiento 51, 257, 285 y 334 todos Constitucionales, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el artículo 540 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y, en atención a lo conversado con mis defendidos, además observando, lo explanado por la representación fiscal, solicito respetuosamente a este tribunal presentaciones cada 30 días, supuesto de no acordarse dicha petición me adhiero a la petición hecha por la representación del ministerio publico. asimismo solicito las mismas sean si el Tribunal lo permite por el consejo de protección en Sierra de Imataca, me comprometo conjuntamente con sus familiares a consignar las constancias de estudios de mis defendidos lo más pronto posible, solicito se acuerde evaluación forense a IDENTIDAD OMITIDA porque fue golpeado por los funcionarios actuantes y le cortaron el cabello, asimismo solicito se oficie al Fiscal Superior a los fines de que considere aperturar investigación a dichos funcionarios por los maltratos y vejaciones a mi defendido, solicito Copias del acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de los adolescentes y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, considerando que quien aquí decide que las actas que conforman el presente asunto acá traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser partícipes o coautores en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada treinta (30) por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentra en el Triunfo Municipio Casacoima de este Estado, así mismo debe la adolescente someterse a la cuidado y vigilancia de sus padres o responsable, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Flagrancia de fecha 10/11/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VIVINA CAROLINA TORO MORALES, por ante la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana INES MARSOLIA VANEGAS PEREZ, por ante la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE JOSE GONZALEZ, por ante la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 045-2015 de fecha 28-04-2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 046-2015 de fecha 28-04-2015, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27/04/2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 106-2015 de fecha 10/11/2015, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentra en el Triunfo Municipio Casacoima de este Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 ordinales 4º y 9º del código penal venezolano, en perjuicio del Liceo Bolivariano de Creación del Triunfo. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada treinta (30) días por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentra en el Triunfo Municipio Casacoima de este Estado.
CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Líbrese boleta de egreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentran en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad de los adolescentes, por cuanto es un documento personal.
NOVENO: Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.
DECIMO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE