REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000150
ASUNTO : YP01-D-2015-000150
RESOLUCIÓN : 1C-123-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 20 de Octubre de 2015, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar y la misma se llevo cabo el día miércoles diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 AM) horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en ese acto:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANOXA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: Abg. LEDA MEJIAS, supliendo al Abg. Robert Márquez en este acto, Defensor Público Auxiliar Primero Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, asimismo manifestó: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios 88 al 93 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, compartió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en razón que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados.
El Tribunal durante la Audiencia Preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó por su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, y acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, supliendo al Abg. Robert Márquez en este acto, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba evacuada por el Ministerio Publico en todo que favorezca a mi defendido, y solicito sea acordado el pase a juicio oral y reservado. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, observa quien aquí decide que el mismo cumple todas las formalidades del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado en relación con el articulo 578 ejusdem esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, una vez admitida parcialmente el escrito Acusatorio es mi deber informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. (El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma). Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho de palabra al Adolescente quien libre de apremio y coacción manifestó: “No admito los Hechos” es todo.
Admitida como se encuentra la acusación y escuchada la declaración del adolescente presente sala y la manifestación del mismo de No Admitir los Hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio, ORDENA ESTE TRIBUNAL LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO a los adolescentes acusados de autos. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal en el plazo común de cinco días una vez hayan sido remitidas las presentes actuaciones a dicho juzgado. Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la sección adolescentes de este circuito judicial penal en su lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública adhiriéndose de igual manera a todas las pruebas del Ministerio Publico que favorezcan a su representado.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: ofrece el testimonio de los Expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
• FUNCIONARIOS:
• Testimonio de los funcionarios SM/CARDENAS GUEVARA JULIAN, S/2 SALAZAR JIMENEZ YOANNI, S/2 ESCALONA REYES FRANKLIN, S/2 ARAQUE BRYAN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la detención del adolescente.
• Testimonio de los funcionarios SM/CARDENAS GUEVARA JULIAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas.
• DE LOS EXPERTOS:
Asimismo ofrece el testimonio de los Expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración del funcionario OSWALDO TRINI (TECNICO) y JESLY CASTILLO (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
•
• Declaración del funcionario OSWALDO TRINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de Diligencia Policial de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Denuncia de fecha 22/08/2015, formulada por el ciudadano de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victima testigos y demás sujetos procesales.
• Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2015, realizada a la ciudadana quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victima testigos y demás sujetos procesales.
• Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2015, realizada a la ciudadana quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victima testigos y demás sujetos procesales.
• Fijación Fotográfica del lugar donde se encontraban los objetos hurtados.
• Registro de Cadena de Custodia numero 13, de fecha 22/08/2015.
• ACTA DE AVALUO REAL Nº 067 de fecha 22/08/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2127, de fecha 22/08/2015, realizada en el lugar de los hechos y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente como se encuentra la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, adhiriéndose la defensa pública a las mismas invocado el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a los adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE