REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000223
ASUNTO : YP01-D-2015-000223
RESOLUCION: 1C-125-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Domingo 15 de noviembre del año 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5. Solicito se acuerde la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento. Procedo en este acto a consignar actuaciones relacionadas con el presente caso constante de trece (13) folios útiles. Solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de averiguación penal de fecha 13/11/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos:“El día Viernes 13 de noviembre de 2015 y siendo las 03:10pm horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de comando rurales nº619, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente por haber recibido llamada telefónica del servicio del día donde se les informo que en la adyacencias del Liceo Bolivariano Casacoima se encontraban unos sujetos en vehículos tipo motocicleta con armas de fuego, quienes presuntamente amenazaban a los estudiantes, una vez en el sitio no se logro avistar a los ciudadanos descritos por lo que procedieron a indagar con los docentes del plantel educativo procediendo estos a manifestarle que necesitaban su colaboración a objeto de dispersar a los estudiantes de las adyacencias del liceo una vez efectuada esta labor procedieron a continuar con sus labores de patrullaje específicamente hacia el sector la lagunita lugar donde procedieron avistar a un vehículo tipo microbús de color blanco, transporte de la ruta el triunfo- la sierra, tomando las medidas de seguridad del caso le hicieron señas al conductor para que detuviera la marcha del vehículo, procedieron a bajar a todas las personas que se trasladaban en el referido transporte público, procediendo el funcionario S/1ero Castillo Carpio a verificar la unidad colectiva en su interior logrando visualizar en uno de los asientos un bolso de color negro el cual se procedió a preguntarle a las personas quien era el propietarios del mismo y luego de varias veces repetir la pregunta un adolescente estudiante manifestó ser el dueño del bolso, al verificar el bolso en su interior se visualizo una arma de fuego procediendo inmediatamente a colectarlo resultando ser 01 ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, con las siguientes características de color negro y morado con el cañón plateado y un cartucho percutido, posteriormente se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u ocultos en su ropa informándole que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni entre su ropa, en presencia de testigo se le pregunto al adolescente si el arma de fuego que estaba dentro del bolso era de su propiedad el mismo manifestó que si era de el, se le solicito su documentación a fin de identificarlo por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles al adolescente que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde siendo las 04:20pm horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la Abogada Yanixa Carvajal Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público SOLICITA se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia, así mismo solicito se acuerde la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento, procedo en esta acto a consignar actuaciones relacionadas con el presente caso constante de trece (13) folios útiles. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos día a los presentes, escuchado lo narrado por la fiscal del ministerio publico invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica va a solicitar presentaciones periódicas cada 30 días para mi defendido y en caso de ser negativo acogerme a la solicitud de la representante del ministerio publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, observándose que el día Viernes 13 de noviembre de 2015 y siendo las 03:10pm horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de comando rurales nº619, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente por haber recibido llamada telefónica del servicio del día donde se les informo que en la adyacencias del Liceo Bolivariano Casacoima se encontraban unos sujetos en vehículos tipo motocicleta con armas de fuego, quienes presuntamente amenazaban a los estudiantes, una vez en el sitio no se logro avistar a los ciudadanos descritos por lo que procedieron a indagar con los docentes del plantel educativo procediendo estos a manifestarle que necesitaban su colaboración a objeto de dispersar a los estudiantes de las adyacencias del liceo una vez efectuada esta labor procedieron a continuar con sus labores de patrullaje específicamente hacia el sector la lagunita lugar donde procedieron avistar a un vehículo tipo microbús de color blanco, transporte de la ruta el triunfo- la sierra, tomando las medidas de seguridad del caso le hicieron señas al conductor para que detuviera la marcha del vehículo, procedieron a bajar a todas las personas que se trasladaban en el referido transporte público, procediendo el funcionario S/1ero Castillo Carpio a verificar la unidad colectiva en su interior logrando visualizar en uno de los asientos un bolso de color negro el cual se procedió a preguntarle a las personas quien era el propietarios del mismo y luego de varias veces repetir la pregunta un adolescente estudiante manifestó ser el dueño del bolso, al verificar el bolso en su interior se visualizo una arma de fuego procediendo inmediatamente a colectarlo resultando ser 01 ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, con las siguientes características de color negro y morado con el cañón plateado y un cartucho percutido, posteriormente se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u ocultos en su ropa informándole que se le practicaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni entre su ropa, en presencia de testigo se le pregunto al adolescente si el arma de fuego que estaba dentro del bolso era de su propiedad el mismo manifestó que si era del, se le solicito su documentación a fin de identificarlo por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles al adolescente que quedaría detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde siendo las 04:20pm horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Romelys Malpica Fiscal Segunda Del Ministerio Público y a la Abogada Yanixa Carvajal Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de loa hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en el sometimiento del cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima debiendo dicho comando policial informar a este Tribunal de manera mensual el cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo considera este Tribunal que los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Averiguación penal, de fecha 13-11-2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista de Testigo rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13/11/2015, Nº 020. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima debiendo dicho comando policial informar a este Tribunal de manera mensual el cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesta.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima debiendo informar a este Tribunal de manera mensual el cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesto.
CUARTO: Líbrese boleta de Egreso.
QUINTO: Líbrese Oficio al Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima para informar de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma de fabricación casera incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
OCTAVO: Se acuerda entregar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la persona del Defensor Publico Abg. Robert Marques a los fines de que proceda a trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reside en el sector Deltaven Calle Principal, casa numero 20, cerca del tanque a los fines de que proceda a trasladarlo hasta su residencia en el municipio Casacoima.
NOVENO: Agréguese a la presente causa las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura pertinente.
DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE