REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000195
ASUNTO : YP01-D-2015-000195
RESOLUCION : 1C-111-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 14/10/2015, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la misma se inicio el 16/05/2007, con motivo a denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación Tucupita, donde el denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo agredió físicamente con una navaja en el brazo derecho, hecho ocurrido en la dirección antes descrita, en fecha 29/03/2007, no se menciona testigo del hecho. Ahora bien, manifiesta la fiscal del Ministerio Publico, detenido estudio y revisión de las actuaciones se observa que en la presente causa, sin lugar a dudas los hechos objetos del proceso, fueron encuadrados dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, como la es el delito de: LESIONES LEVES, para lo cual se establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 6º del Código Penal el lapso de un (01) año para que opere de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 29/03/2007 se constata que hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 301 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 16/05/2007, con motivo a denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación Tucupita, donde el denunciante IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo agredió físicamente con una navaja en el brazo derecho, hecho ocurrido en la dirección antes descrita, en fecha 29/03/2007, no se menciona testigo del hecho. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 16/05/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 6º del Código Penal el lapso de un (01) año para que opere de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 29/03/2007 se constata que hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de la investigación, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 301 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 21/10/2013, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia Común interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; Orden de Inicio de Investigación de fecha 25/05/2007, suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-774 de fecha 05-06-2011, practicado a la victima de autos. Oficio Nº 10-F05-1065-2011, de fecha 16/05/2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, solicitando diligencias en la presente causa. Oficio Nº 10-F05-1088-2008, de fecha 11/12/2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, solicitando diligencias en la presente causa. Oficio Nº 10-F05-054-2009, de fecha 03/02/2009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, solicitando diligencias en la presente causa. Oficio Nº 10-F05-1582-2013, de fecha 20/11/2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, solicitando diligencias en la presente causa. Oficio Nº 10-F05-1881-2012, de fecha 20/08/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, solicitando diligencias en la presente causa.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado y a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. JOSELYS DUARTE